- 61 la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física219. Lo contrario constituye una violación de los derechos consagrados en los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento220. 179. La privación de libertad con la cual inicia una desaparición forzada, cualquiera que fuere su forma, es contraria al artículo 7 de la Convención Americana. En el presente caso, la Corte constató que Narciso González Medina fue detenido el 26 de mayo de 1994 y se encontraba bajo custodia estatal esa noche y los días siguientes a su desaparición (supra párr. 164), lo cual implicó una afectación a su libertad, en el más amplio sentido del artículo 7.1 de la Convención, así como que luego de diecisiete años y nueve meses desde su detención se desconoce su paradero. 180. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana, este Tribunal ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del [artículo 5 de la Convención]”, por lo que “resulta evidente que en una desaparición forzada la víctima de ésta vea vulnerada su integridad personal en todas sus dimensiones”. 181. Asimismo, la Corte ha reconocido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos violatorios en el caso concreto221. 182. En el presente caso, la Corte consideró demostrado que existía una práctica de detenciones ilegales y tratos crueles o torturas por parte de organismos de seguridad (supra párrs. 142 a 144) en la época de los hechos en la República Dominicana. Asimismo, del acervo probatorio surge que: (i) uno de los testigos que vio a Narciso González Medina en la Policía Nacional declaró que éste estaba “bañado en sangre” “en la cara y el cuerpo”, así como que había sido entregado a confidentes de la Policía Nacional que eran “conocidos como ‘Paleros’, es decir para dar golpes a las personas” (supra párrs. 155 y 157), y (ii) que el señor González Medina sufría de una “enfermedad epiléptica refractaria” de muy difícil control, que le causaba convulsiones con cierta periodicidad y por lo cual debía tomar medicamentos diariamente (supra párr. 92). De acuerdo al médico que lo atendía, el señor González Medina “[era] un candidato permanente a un [e]stado de mal [e]piléptico, condición ésta inducida por: no toma[r los] medicamentos, [por] fiebre, traumas, [o] gran tensión emocional, [lo cual] p[odía] conducir a la muerte debido a la continuidad sin interrupción de las crisis convulsivas, lo que facilita la hipoxia cerebral, la perennización de las crisis y la muerte en unas horas”222. Este mismo médico declaró ante la Cámara de Calificación, en el marco del proceso judicial interno, que “el que hace crisis tiende a reaccionar cuando se le maltrata, […] y sólo una atención urgente durante 48 horas puede hacer que sobreviva, y puede hacerlo de 219 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 53, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 52, párr. 76. 220 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 219, párr. 54, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 52, párr. 76. 221 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 18, párr. 175, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 51, párr. 85. 222 Informe del doctor Santiago Valenzuela Sosa, supra nota 97, folio 3759.

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