- 63 privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley”226 o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica227. Este razonamiento ha sido aplicado por el Tribunal en sus últimas decisiones relativas a desapariciones forzadas228. 187. La Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que, precisamente, se reconozca a la persona, en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales, lo cual implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de los derechos y deberes civiles y fundamentales229. 188. Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate y si los puede ejercer230, por lo que su violación hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares231. De este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares o, en su caso, a la obligación de no vulnerar dicho derecho232. Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado233. En el presente caso, el Tribunal considera que el señor Narciso González Medina fue puesto en una situación de indeterminación jurídica, que impidió su posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, por lo cual conllevó una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. 189. Los representantes también alegaron que la desaparición forzada implicaba una violación del derecho de “acceso a la justicia” del señor González Medina, en virtud de que la 226 Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 150, párr. 86. En igual sentido, cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 49, párrs. 98 y 99. 227 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 56, párr. 180, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 52, párr. 99. 228 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 150, párrs. 90 a 101; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 50, párr. 157; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 52, párr. 102; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 49, párrs. 98 a 102; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 53, párr. 122; Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 150, párr. 92; Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 52, párr. 106, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 51, párr. 88. 229 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 56, párr. 179, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 52, párr. 104. 230 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 188, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 52, párr. 105. 231 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 179, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 52, párr. 105. 232 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 50, párr. 156, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 52, párr. 105. 233 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 150, párr. 57, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 52, párr. 105.

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