- 65 192. Respecto a la alegada violación a la libertad de expresión del señor González Medina
debido a la causa de su desaparición, la Corte recuerda que en anteriores oportunidades ha
reconocido que cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la libertad personal
tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho protegido en la Convención,
tales como el derecho de asociación236, los derechos políticos237 y la libertad de expresión238,
se configura a su vez una violación autónoma a estos últimos derechos protegidos en la
Convención Americana. Sin embargo, el caso que nos ocupa presenta la particularidad de que
el principio de ejecución de la desaparición forzada es previo al reconocimiento de la
competencia de la Corte. Por tanto, el Tribunal carece de competencia para conocer de la
alegada violación a la libertad de expresión del señor Narciso González Medina como una
violación autónoma. A diferencia de otros casos de desaparición forzada en que se ha
declarado una violación del derecho cuya limitación motivó la desaparición, la República
Dominicana no se ha allanado a los hechos ni reconocido las violaciones alegadas por la
Comisión o los representantes. Cuando un Estado se allana a hechos anteriores a su
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, renuncia a cualquier limitación
temporal al ejercicio de su competencia, y por tanto, reconoce la competencia del Tribunal
para examinar todos los hechos ocurridos y pronunciarse sobre todas las violaciones que se
configuren en ese caso239.
193. Adicionalmente, la Corte considera que la circunstancia de que una desaparición
forzada se haya llevado a cabo con el fin de impedir el ejercicio legítimo de un derecho no
significa que la consiguiente violación de ese derecho tenga un carácter permanente. El hecho
de que la persona no pueda ejercer actualmente el derecho cuyo ejercicio se pretendía
impedir no significa que la violación se hubiera prolongado continuamente en el tiempo, como
una violación única y constante240. Además, debido a que el móvil no forma parte de los
elementos constitutivos de la desaparición forzada, tampoco adquiere el carácter permanente
de ésta. En consecuencia, la Corte no es competente para pronunciarse al respecto en el
presente caso.
*
194. Finalmente, en virtud de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que
la República Dominicana incurrió en responsabilidad internacional por la desaparición forzada
de Narciso González Medina iniciada el 26 de mayo de 1994, sin que se conozca hasta el
momento su paradero, por lo cual violó los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2,
4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
del señor Narciso González Medina.
*
236
Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C
No. 121, párrs. 66 y 75; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párrs. 146 y 147; Caso Kawas Fernández
Vs. Honduras, supra nota 167, párr. 150, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 172.
237
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 236, párr. 172, y Caso Chitay Nech y otros Vs.
Guatemala, supra nota 52, párrs. 116 y 117.
238
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 236, párrs. 176 y 177.
239
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2008. Serie C No. 191, párr. 30, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 49, párr. 22.
240
En cuanto a las características de una violación permanente, cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones
Preliminares, supra nota 49, párrs. 39 y 40; Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. México. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 78; Caso Radilla Pacheco Vs. México,
supra nota 50, párr. 22, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 53, párr. 17.
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