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203. La Corte ha establecido que el deber de investigar es una obligación de medio y no de
resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una
simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios241. La obligación del Estado de
investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos
vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición
de las violaciones de derechos humanos242.
204. A la luz de dicho deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del
hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por
todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación del paradero de la
víctima, de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos
los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes
estatales243.
205. Asimismo, la Corte toma en cuenta que la Convención Interamericana contra la
Tortura, ratificada por la República Dominicana el 29 de enero de 1987, precisa la obligación
del Estado de investigar cualquier denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido
tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
206. De otra parte, la Corte ha advertido que esta obligación de investigar se mantiene
“cualquiera que sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los
particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto
modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional
del Estado”244.
207. Asimismo, la Corte recuerda que, en virtud de la protección otorgada por los artículos
8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales
efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados
de conformidad con las reglas del debido proceso legal245. La Corte también ha señalado que
del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos
humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en
los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de
los responsables, como en busca de una debida reparación246.
208. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, los familiares de las víctimas tienen el
derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado
241
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 18, párr. 177, y Caso Familia Barrios Vs.
Venezuela, supra nota 77, párr. 175.
242
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 319, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 77,
párr. 175.
243
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 77, párr. 176.
244
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 18, párr. 177, y también cfr. Caso Familia
Barrios Vs. Venezuela, supra nota 77, párr. 177.
245
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 18, párr. 91, y Caso Fleury y otros Vs. Haití,
supra nota 67, párr. 105.
246
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 227, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 77, párr. 178.
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