- 80 Narciso González Medina al expediente de la investigación reabierta en el 2007. Por su parte,
el Estado indicó que ha proporcionado “acceso irrestricto” a los familiares del señor González
Medina a la información relativa a las investigaciones, “exceptuando aquellas que podrían
limitar la efectividad de la investigación, ya que ésta no ha culminado”. Precisó que no ha
limitado el derecho de los familiares de la presunta víctima “más allá de lo que podría
entorpecer la investigación”, y que su actuar “se encuentra amparado por la Ley General de
Libre Acceso a la Información Pública”.
251. El Tribunal recuerda que, de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los Estados tienen la
obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participar en todas las
etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir
informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus
derechos278. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el
conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación279. En tal
sentido, la Corte ha establecido que la ley interna debe organizar el proceso respectivo de
conformidad con la Convención Americana280.
252. Si bien el Estado afirmó que los familiares han tenido acceso irrestricto a la
investigación reabierta en el 2007, la Corte advierte que la República Dominicana
expresamente indicó que dicho acceso se ha visto limitado por supuestas “reservas
procesales”. Adicionalmente, la Corte hace notar que en el trámite ante este Tribunal el
Estado no presentó una copia del expediente correspondiente, a pesar de la expresa solicitud
del Tribunal en este sentido (supra párrs. 11, 12 y 76 y nota 15).
253. La Corte ha establecido que el acceso al expediente es requisito sine qua non de la
intervención procesal de la víctima en la causa en la que se constituye como parte
coadyuvante o querellante, según la legislación interna281. Si bien el Tribunal ha considerado
admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la
investigación preliminar en el proceso penal para garantizar la eficacia de la administración de
justicia282, en ningún caso la reserva puede invocarse para impedir a la víctima el acceso al
expediente de una causa penal. La potestad del Estado de evitar la difusión del contenido del
proceso, de ser el caso, debe ser garantizada adoptando las medidas necesarias compatibles
con el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas283.
254. En tal sentido, este Tribunal considera que al limitar el acceso a los familiares al
expediente reabierto ante el Ministerio Público en el 2007, por la razón que fuere a pesar de
su calidad de víctimas, el Estado incumplió su obligación de respetarles el derecho de
participar en el proceso. En consecuencia, el Tribunal considera que la República Dominicana
Calificación de Santo Domingo, así como a la investigación reabierta en el 2007. En particular se solicit[ó] a los
representantes que indi[caran] qué conocen sobre dicha reapertura de la investigación”.
278
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 246, párr.
227; y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 50, párr. 247.
279
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2008. Serie C No. 192, párr. 233, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 50, párr. 247.
280
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 279, párr. 233, y Caso Radilla Pacheco Vs. México,
supra nota 50, párr. 247.
281
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 50, párr. 252.
282
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de
2009. Serie C No. 206, párr. 45, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 50, párr. 252.
283
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 50, párr. 252.
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