- 15 ningún perjuicio al derecho de defensa del Estado ni a las garantías procesales, tales como las relativas a los principios de contradicción, equidad procesal y seguridad jurídica36. 35. Con base en las razones expuestas, la Corte desestima esta excepción preliminar. C) “Inadmisibilidad parcial de la demanda por aplicación del principio de la ‘cuarta instancia’” Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 36. El Estado sostuvo que la Comisión Interamericana y los peticionarios, “al alegar la supuesta alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en cuanto al proceso judicial [interno]”, persiguen que la Corte reexamine los elementos de prueba, lo cual implica que la Corte “actúe como una cuarta instancia judicial, violando la [Convención]”. 37. Tanto la Comisión como los representantes solicitaron a la Corte desestimar esta excepción preliminar con base en que lo alegado por el Estado no tiene carácter preliminar. Los representantes indicaron que la República Dominicana pretende descalificar la argumentación sobre la alegada violación a los artículos 8 y 25 de la Convención. Asimismo, la Comisión indicó que ha solicitado a la Corte un pronunciamiento sobre los procedimientos internos por considerar que el Estado ha incumplido con la Convención Americana “por medio de las acciones y omisiones de sus autoridades en el marco de la investigación y el proceso penal”. Consideraciones de la Corte 38. Este Tribunal ha establecido que la jurisdicción internacional tiene carácter subsidiario37, coadyuvante y complementario38, por lo que no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”. A la Corte le corresponde decidir si, en el caso de que se trate, el Estado violó un derecho protegido en la Convención, incurriendo, consecuentemente, en responsabilidad internacional. La Corte no es, por tanto, un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos39. 39. La Corte ha afirmado que las excepciones preliminares son actos que buscan impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando 36 Cfr. Caso Cayara Vs. Perú, supra nota 28, párr. 42; y Opinión Consultiva OC-19/05, supra nota 26, párrs. 25 a 27. 37 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 18. 38 En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Ver también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 26; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 18, párr. 61, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 18. 39 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 18.

Seleccionar párrafo de destino3