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2.
De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con la alegada desaparición
forzada del “profesor universitario, columnista y líder de oposición” Narciso González Medina,
conocido popularmente como “Narcisazo” (infra párr. 93), ocurrida a partir del 26 de mayo de
1994 “como consecuencia de las críticas al cuerpo militar y al entonces Presidente de la
República Joaquín Balaguer, así como su participación en la denuncia pública de un fraude
electoral en el contexto de los comicios presidenciales de 1994”. Asimismo, la demanda se
refiere a la alegada “[falta de] investigaciones serias, diligentes y efectivas para esclarecer los
hechos, identificar a los responsables e imponer las sanciones que correspondan”.
3.
Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad
internacional de la República Dominicana por la alegada violación de los artículos 3 (Derecho
al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la
Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y de
Expresión), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Narciso
González Medina. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que declare al Estado responsable
por la alegada violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 13 (Libertad de
Pensamiento y de Expresión), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de
su cónyuge, la señora Luz Altagracia Ramírez, y de los hijos de ambos, a saber, Ernesto,
Rhina Yocasta, Jennie Rosanna y Amaury9, todos de apellidos González Ramírez. Como
consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción
de determinadas medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos.
4.
La demanda fue notificada al Estado y a los representantes el 19 de julio de 2010.
5.
El 19 de septiembre de 2010 la organización civil “Comisión de la Verdad” y el Centro
por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), representantes de las presuntas víctimas en
este caso (en adelante “los representantes”), presentaron ante la Corte su escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”),
conforme al artículo 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron
sustancialmente con lo alegado por la Comisión, solicitaron al Tribunal que declare la
responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la
Convención Americana señalados por la Comisión Interamericana, y agregaron que el Estado
también habría violado los artículos 17 (Derecho a la Protección de la Familia) en perjuicio de
la esposa e hijos del señor González Medina, 19 (Derechos del Niño) en perjuicio de Amaury
González Ramírez, y el 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la
Convención, así como también los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”).
En consecuencia, requirieron a la Corte que ordene diversas medidas de reparación.
Asimismo, en dicha oportunidad, los representantes solicitaron, en nombre de las presuntas
víctimas, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en
adelante “el Fondo de Asistencia Legal” o “el Fondo”) “para cubrir algunos costos concretos
relacionados con la producción de prueba durante el proceso del presente caso ante la Corte”,
9
La Comisión identificó al hijo menor del señor González Medina como “Amaury”, mientras que los
representantes lo identificaron como “Amauris” y también aparece en documentos probatorios como “Amaurys”. La
Corte se referirá a esta presunta víctima como “Amaury”, conforme aparece su nombre en el extracto de su acta de
nacimiento aportado a la Corte (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, Anexo 31,
folio 5166). Igualmente, la Comisión y las partes se refirieron a la segunda hija del señor González Medina como
“Jennie Rossana”, quien también aparece en algunos documentos probatorios como “Jenny”. La Corte se referirá a
esta última presunta víctima como “Jennie Rosanna”, conforme aparece en su declaración ante fedatario público y
en el resumen de su acta de nacimiento, citado en la decisión de 24 de agosto de 2001 del Juzgado de Instrucción
(infra párrs. 65 y 119 y notas 99 y 105).