- 59 169. Por otra parte, dado que han transcurrido diecisiete años y nueve meses de los
hechos, y el Estado no ha aportado evidencia en el procedimiento del presente caso que
permita contradecir la existencia de la desaparición forzada del señor González Medina, el
Tribunal considera razonable otorgar valor a las pruebas y a la serie de indicios que surgen
del expediente (supra párr. 124) sobre la comisión de una desaparición forzada por parte de
autoridades estatales en contra del señor González Medina. Concluir lo contrario implicaría
permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para
sustraerse de su responsabilidad internacional213.
170. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte encuentra suficientemente
acreditado que el señor Narciso González Medina fue desaparecido forzadamente el 26 de
mayo de 1994, sin que se conozca su paradero hasta la presente fecha, con base en: (1) el
contexto en la época de los hechos; (2) la influencia de Narciso González Medina en la
sociedad dominicana y repercusiones públicas de sus intervenciones y escritos; (3) el
seguimiento al que se vio expuesto el señor González Medina antes de su desaparición; (4)
los testimonios de cuatro personas que declararon haber visto o conocido de la presencia de
Narciso González Medina en dependencias estatales, y (5) la falta de esclarecimiento de los
hechos por parte del Estado. A los efectos y propósitos de la Sentencia de esta Corte, los
elementos de convicción que surgen del acervo probatorio resultan suficientes para arribar a
la conclusión de que Narciso González Medina fue desaparecido forzadamente por la República
Dominicana.
D.6) Alegada destruccion y alteración de documentos como parte de la
desaparición forzada
171. Con respecto a los hechos alegados por los representantes y la Comisión en relación a
la supuesta destrucción y/o alteración de documentos (supra párrs. 44, 72 y 83), la Corte no
cuenta con los elementos probatorios suficientes para determinar si efectivamente ocurrió la
referida alteración o “desaparición” de documentos oficiales de la Dirección o División de
Inteligencia de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas (J-2) y del Departamento de
Inteligencia de la Fuerza Aérea Dominicana (A-2) (infra párr. 234). Por otra parte, el Tribunal
consideró demostrado que “por acumulación y falta de espacio” fueron incinerados
documentos de la Fuerza Aérea Dominicana con fecha anterior al año 2000, entre ellos listas
de servicio correspondientes a las fechas de la desaparición del señor González Medina (supra
párr. 124).
172. Con respecto al alegato de que la supuesta destrucción y alteración de documentos
oficiales constituye parte de la desaparición forzada (supra párrs. 83 y 84), la Corte toma en
cuenta que el perito Federico Andreu Guzmán expuso que las conductas constitutivas de la
desaparición forzada (la privación de libertad y la negación u ocultamiento del paradero o
suerte de la víctima) “puedan ser cometidas a través de otros comportamientos que en sí
mismos pueden ser tomados aisladamente [como] delitos”. Las formas de ocultamiento de
información sobre la víctima pueden ser complejas y una de esas formas es precisamente “la
destrucción de archivos, la falsificación de registros de detenidos, la invención de nuevos
registros o falsedad ideológicas, etc”214.
173. Este Tribunal considera que la destrucción y/o alteración de documentos oficiales con
el fin de negar la detención u ocultar el paradero de la víctima de desaparición forzada, puede
213
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 167, párr. 97, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs.
México, supra nota 162, párr. 104.
214
Declaración rendida por Federico Andreu Guzmán ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del
presente caso el 28 de junio de 2011.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos