- 64 definición del crimen de desaparición forzada incluye el impedimento a la víctima del “ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. Por tanto, señalaron que “la desaparición de Narciso González implicó que éste no pudiera hacer uso de los recursos legales efectivos de los que era titular, para protegerse de las violaciones de las que fue objeto”. 190. Al respecto, la Corte reitera que en los casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye un grave incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos234. La Corte ha reconocido que la desaparición forzada es una práctica que tiene la intención deliberada de dejar al individuo fuera del ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales pertinentes, lo cual implica que la persona no puede ejercer su derecho a ser oído, la garantía de control judicial ante una detención y el acceso a un recurso efectivo ante la violación de sus derechos. Esta violación imposibilita el ejercicio de otros derechos, ya sean éstos civiles o políticos235, por lo cual efectivamente, la persona desaparecida no puede ejercer todos los derechos de los cuales también es titular. Sin embargo, ello no significa que la desaparición forzada, como violación múltiple y compleja, implique la violación de todos aquellos derechos que la persona desaparecida se ve imposibilitada de ejercer. La Corte considera que dichos alegatos de los representantes se refieren a supuestas afectaciones que, en lo sustancial, se examinan en el capítulo correspondiente a la investigación de los hechos, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto. 191. Adicionalmente, el Tribunal toma nota de que la Comisión y los representantes alegaron que la desaparición forzada de Narciso González Medina tuvo como móvil una violación “autónoma y directa” a su libertad de expresión, puesto que fue consecuencia de sus críticas al Presidente Balaguer y al proceso electoral de 1994. La Comisión señaló que las violaciones consustanciales a la desaparición forzada, como la que puede derivar del móvil de la misma “adquiere[n el] carácter permanente y continuado”, pues continúan produciéndose hasta tanto cese la desaparición forzada, ya que la presunción de muerte no puede aplicarse contra los derechos de la víctima. Por su parte, los representantes indicaron que la violación a su libertad de expresión no es una consecuencia accesoria de la desaparición, sino que constituye la razón primordial de la misma, por lo que era una violación bilateral que se desprende del mismo hecho único, siendo que todas las violaciones atribuibles al delito de desaparición forzada conforman un sólo acto de carácter continuo que persiste en el tiempo hasta que se conozca el paradero de la víctima. Por tanto, solicitaron a la Corte que determinara que la desaparición forzada de Narciso González Medina, “vulneró de forma directa e independiente el derecho a la libertad de expresión”. Al respecto, el Estado alegó que nunca se había denunciado que la víctima hubiese recibido amenazas relativas al ejercicio de su libertad de expresión, y que el señor González Medina tenía una limitaba capacidad de influenciar la opinión pública, por lo cual negó que la supuesta desaparición de Narciso González Medina hubiera sido ocasionada a raíz de los pronunciamientos que realizó, cuestionando los resultados electorales. En consecuencia, solicitó al Tribunal que declarara que el Estado no violó el artículo 13 de la Convención, en perjuicio de Narciso González Medina. 234 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 150, párr. 101, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 52, párr. 106. 235 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 52, párr. 100, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 49, párr. 100.

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