- 75 circunstancial, los indicios y las presunciones (supra párr. 134), evitando así omisiones en la
recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación267.
233. Al respecto, la Corte estima que la no consideración de la totalidad de los elementos
de la desaparición forzada se ve también reflejada en la ausencia de líneas lógicas de
investigación de la desaparición forzada del señor González Medina que dieran seguimiento a
medios de prueba de valor decisivo e importantes indicios que apuntaban a la participación de
agentes estatales en su desaparición, su detención en varias entidades estatales de seguridad
y a que se habrían perdido, destruido o alterado documentos oficiales relevantes para la
investigación. Asimismo, la Corte nota que se incurrió en omisiones en cuanto a la recabación
de pruebas que indagaran sobre aspectos relevantes para la determinación de lo sucedido al
señor González Medina y en una valoración en conjunto de los elementos probatorios e
indicios que podrían haber sido útiles en el esclarecimiento de lo que habría sucedido.
234. En primer término, la Corte ha constatado268 la ausencia de una línea de investigación
que diera seguimiento a los indicios de pérdida, alteración y destrucción de documentos
oficiales que surgieron en diversas declaraciones rendidas ante la Junta Mixta y en la
investigación judicial269, así como al hecho de que fueron incinerados documentos de la
Fuerza Aérea (supra párr. 124). Además, el Estado no respondió a la pregunta que le hiciera
la Corte para mejor resolver (supra párr. 11 y nota 15) sobre si en el proceso penal interno se
desarrolló una línea de investigación respecto de los elementos probatorios aportados en
declaraciones de personas que afirmaron haber presenciado, conocido o constatado la
destrucción o alteración de documentos oficiales que pudieran tener relevancia para la
investigación de lo sucedido a la presunta víctima y, de ser el caso, a cuáles conclusiones se
llegó.
235.
Lo anterior resulta especialmente grave tratándose de una desaparición forzada ya
que ésta precisamente “se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que
permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas” (supra párr. 134). La
información que debería constar en los archivos, libros de novedades, listas y cualquier otro
documento de registro de información de los organismos de seguridad estatal resulta valiosa
y necesaria para identificar a las personas que estuvieron detenidas en las fechas de la
desaparición de Narciso González Medina, así como identificar a los agentes estatales que
estuvieron de servicio esos días. El seguimiento de dicha información podría ser de gran
267
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 253,
párrs. 88 y 105, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 51, párr. 146.
268
La Corte realizó tal constatación con base en las decisiones judiciales aportadas. No fue aportado al acervo
probatorio el expediente de la investigación judicial.
269
Distintas declaraciones rendidas ante la Junta Mixta y ante el Juez de Instrucción contienen elementos en el
sentido de que “desaparecieron” o fueron alteradas listas de servicio correspondientes a la División o Dirección de
Inteligencia de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas (J-2) y al Departamento de Inteligencia de la Fuerza
Aérea (A-2) en la época de inicio de la desaparición del señor González Medina. Al respecto, la Corte ha constatado la
existencia de las siguientes declaraciones: a) Declaración de Antonio Quezada Pichardo de 12 de marzo de 1998 ante
la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, supra nota 189, folios 4014 y 4016. La declaración del señor Quezada
Pichardo no fue valorada en el Informe de la Junta Mixta ni tampoco fue llamado a comparecer en la investigación
seguida ante el Séptimo Juzgado de Instrucción ni por la Cámara de Calificación. b) Declaración de 2 de junio de
1998 rendida por Leonardo A. Reyes Bencosme ante la Junta Mixta (expediente de anexos a la demanda, Anexo 13,
folios 3885 a 3887), y resumen de declaración de 10 de enero de 1997 rendida por Leonardo Alcides Reyes
Bencosme ante el Juzgado de Instrucción, citada en la decisión de 24 de agosto de 2001 del Juzgado de Instrucción
(expediente de anexos a la demanda, Anexo 14, folio 4361). c) Declaración de 27 de enero de 1999 rendida por
Manuel Concepción Pérez Vólquez ante el Séptimo Juzgado de Instrucción (expediente de fondo, Tomo V, folios 1933
a 1934). d) Declaración de 23 de marzo de 1999 rendida por Francisco Dolores Estevez Ramírez ante el Séptimo
Juzgado de Instrucción (expediente de fondo, Tomo V, folio 1948).
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