- 81 violó el derecho de los familiares del señor González Medina de participar plenamente en la investigación penal relativa a los hechos del presente caso y, por tanto, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. F) Plazo razonable de las investigaciones 255. Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los responsables284. En ese sentido, la Corte ha considerado cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales285, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso286. 256. La Corte ha constatado que desde la fecha del reconocimiento de la competencia de la Corte por la República Dominicana (supra párr. 62) hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia, las investigaciones han tenido una duración de aproximadamente doce años y once meses, en los cuales no ha avanzado de la fase de instrucción o investigación. Asimismo, durante ese período, la investigación estuvo archivada por aproximadamente cuatro años y cinco meses, entre diciembre de 2002 y mayo de 2007 (supra párrs. 121 y 122). 257. La Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales287. La falta de razonabilidad, sin embargo, puede ser desvirtuada por el Estado, si éste expone y prueba que la demora tiene directa relación con la complejidad del caso o con la conducta de las partes en el caso. 258. Basándose en los antecedentes expuestos al determinar los hechos probados, la Corte reconoce que el asunto que se investiga por las autoridades competentes en este caso es complejo, en parte debido a la multiplicidad de posibles responsables y las características propias de una desaparición forzada (supra párrs. 129 y 209), y que esto debe tenerse en consideración para apreciar la razonabilidad del plazo. 259. En cuanto al segundo elemento, la señora Luz Altagracia Ramírez y sus hijos asumieron una posición activa, con la colaboración de la organización “Comisión de la Verdad”, desde el inicio de la desaparición del señor González Medina y, particularmente, en relación con la investigación judicial desde el planteamiento de la querella que provocó que se iniciara dicha investigación. A pesar de que la señora Ramírez había interpuesto una denuncia dos días después de la desaparición del señor González Medina, la investigación judicial no se inició sino hasta un año después, como consecuencia de la interposición de dicha querella. Inclusive en mayo de 2001, a través de su abogado, la señora Luz Altagracia Ramírez y sus hijos interpusieron un escrito ante el Juez de Instrucción, presentando una “reiteración de la querella”, en la cual hacen notar medios de prueba que consideran debían ser analizados en 284 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 77, párr. 273. 285 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 77, párr. 273. 286 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 279, párr. 155, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 77, párr. 273. 287 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 44, párr. 145, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 51, párr. 145.

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