- 60 configurar una conducta relativa al tercer elemento constitutivo de dicha violación, es decir, la
negativa a reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona
interesada (supra párr. 128). No obstante, en el presente caso el Tribunal no cuenta con
elementos suficientes para llegar a la convicción de que la incineración de documentos
buscaba impedir el esclarecimiento de la desaparición del señor Narciso González Medina, o
que se hubiera hecho con la finalidad de negar u ocultar información sobre la desaparición de
aquel. En consecuencia, la Corte no estima demostrado que dicha incineración formara parte
de la desaparición forzada en este caso, y tampoco considera necesario pronunciarse sobre la
alegada violación del artículo 13 de la Convención en virtud de tales alegados hechos.
E) Violaciones alegadas de los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención
Americana, en virtud de la desaparición forzada de Narciso González Medina
174. Una vez determinada la existencia de la desaparición forzada del señor González
Medina y que permanecía ocurriendo a la fecha del reconocimiento de la competencia por el
Estado, el Tribunal pasará a examinar las violaciones de la Convención Americana alegadas al
respecto.
175. Esta Corte recuerda que al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener
en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio
de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se
conoce la suerte y el paradero de la víctima. El análisis de una posible desaparición forzada no
debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible
tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los
hechos que se presentan en el caso en consideración ante la Corte, tomando en cuenta la
jurisprudencia del Tribunal al interpretar la Convención Americana215.
176. Respecto del artículo 7 de la Convención Americana, la Corte ha reiterado que
cualquier restricción al derecho a la libertad personal debe darse únicamente por las causas y
en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes
dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los
procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)216.
177. La Corte ha reconocido, en relación con el derecho a la libertad personal y las personas
privadas de libertad, que el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los
derechos de los detenidos217, por lo cual la privación de libertad en centros legalmente
reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas
fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada218.
178. En virtud del artículo 7 de la Convención Americana, el Tribunal ha considerado que,
toda detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser
debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la
detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como
215
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 59, párr. 112, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador,
supra nota 51, párr. 84.
216
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994.
Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra nota 67, párrs. 57 y 59.
217
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo, supra nota 56, párr. 60, y Caso Fleury y otros Vs. Haití,
supra nota 67, párr. 84.
218
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 150, párr. 63, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina,
supra nota 52, párr. 99.
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