- 62 forma funcional, pero muchas personas aun atendiéndolas a tiempo mueren, imagínese en
una cárcel, [é]se preso se dañ[ó] por una crisis epiléptica, por un estado de mal”223.
183. El Tribunal considera razonable presumir, con base en los elementos del acervo
probatorio, que el señor González Medina sufrió maltratos físicos y psicológicos mientras se
encontraba en custodia estatal, lo cual fue agravado por la falta de atención a su enfermedad
epiléptica, ya que es probable la imposibilidad de acceso a los medicamentos que necesitaba.
Adicionalmente, el Tribunal considera que muy posiblemente la salud del señor González
Medina se deterioró rápida y fatalmente ante la falta de atención médica, así como ante la
ansiedad generada por una situación tal como la desaparición forzada, conforme a lo
explicado por su neurólogo tratante (supra párr. 182). En este sentido, el Tribunal hace notar
que la negativa de las autoridades a reconocer la mencionada privación de libertad, así como
a proporcionar información sobre el paradero o destino de la víctima, a pesar de las
diligencias realizadas por sus familiares, lo colocó en un estado de alta vulnerabilidad que
agravó el sufrimiento padecido e impidió que el señor González Medina pudiera recibir apoyo
de su familia y médico neurólogo, frente al muy probable grave deterioro de su salud. Varios
declarantes ante este Corte indicaron que al comenzar la búsqueda del señor González
Medina, su familia y conocidos temían que su ausencia estuviera relacionada con una crisis de
su enfermedad (supra párr. 101). Su esposa, la señora Luz Altagracia Ramírez, declaró ante
este Tribunal que, cuando iba a las dependencia estatales “andaba con un pote de Espamín,
que es la medicina que él tomaba, por si acaso lo encontraba darle la pastilla que […] s[abía]
que la necesitaba”224.
184. En razón de lo expuesto, el Tribunal considera que el señor Narciso González Medina
sufrió tratos crueles, inhumanos y degradantes cuando se encontraba bajo custodia estatal, y
por lo tanto, configuran una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, considera que el alegato de
los representantes en cuanto a la calificación de este tratamiento como tortura se refieren a
afectaciones que ya fueron examinadas bajo el derecho a la integridad personal, y la
prohibición de tratamiento cruel, inhumano y degradante consagrada en el artículo 5.2 de la
Convención, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.
185. En lo que se refiere al artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado
que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una
situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos
derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el Tribunal ha establecido que la
desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin
fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella
material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una
violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención225.
186. Respecto a la solicitud de la República Dominicana de excluir la alegada violación del
artículo 3 de la Convención (supra párr. 85), la Corte advierte que de acuerdo con su
jurisprudencia más reciente, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de
derechos humanos, en el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú este Tribunal reconsideró su posición
anterior y estimó posible que una desaparición forzada puede conllevar una violación
específica del referido derecho, debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la
223
Declaración rendida por el doctor Valenzuela, supra nota 97, folio 1960.
224
Declaración rendida por Luz Altagracia Ramírez ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del
presente caso el 28 de junio de 2011.
225
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 18, párr. 157, y Caso Gelman Vs. Uruguay,
supra nota 150, párr. 96.
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