- 62 forma funcional, pero muchas personas aun atendiéndolas a tiempo mueren, imagínese en una cárcel, [é]se preso se dañ[ó] por una crisis epiléptica, por un estado de mal”223. 183. El Tribunal considera razonable presumir, con base en los elementos del acervo probatorio, que el señor González Medina sufrió maltratos físicos y psicológicos mientras se encontraba en custodia estatal, lo cual fue agravado por la falta de atención a su enfermedad epiléptica, ya que es probable la imposibilidad de acceso a los medicamentos que necesitaba. Adicionalmente, el Tribunal considera que muy posiblemente la salud del señor González Medina se deterioró rápida y fatalmente ante la falta de atención médica, así como ante la ansiedad generada por una situación tal como la desaparición forzada, conforme a lo explicado por su neurólogo tratante (supra párr. 182). En este sentido, el Tribunal hace notar que la negativa de las autoridades a reconocer la mencionada privación de libertad, así como a proporcionar información sobre el paradero o destino de la víctima, a pesar de las diligencias realizadas por sus familiares, lo colocó en un estado de alta vulnerabilidad que agravó el sufrimiento padecido e impidió que el señor González Medina pudiera recibir apoyo de su familia y médico neurólogo, frente al muy probable grave deterioro de su salud. Varios declarantes ante este Corte indicaron que al comenzar la búsqueda del señor González Medina, su familia y conocidos temían que su ausencia estuviera relacionada con una crisis de su enfermedad (supra párr. 101). Su esposa, la señora Luz Altagracia Ramírez, declaró ante este Tribunal que, cuando iba a las dependencia estatales “andaba con un pote de Espamín, que es la medicina que él tomaba, por si acaso lo encontraba darle la pastilla que […] s[abía] que la necesitaba”224. 184. En razón de lo expuesto, el Tribunal considera que el señor Narciso González Medina sufrió tratos crueles, inhumanos y degradantes cuando se encontraba bajo custodia estatal, y por lo tanto, configuran una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, considera que el alegato de los representantes en cuanto a la calificación de este tratamiento como tortura se refieren a afectaciones que ya fueron examinadas bajo el derecho a la integridad personal, y la prohibición de tratamiento cruel, inhumano y degradante consagrada en el artículo 5.2 de la Convención, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto. 185. En lo que se refiere al artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención225. 186. Respecto a la solicitud de la República Dominicana de excluir la alegada violación del artículo 3 de la Convención (supra párr. 85), la Corte advierte que de acuerdo con su jurisprudencia más reciente, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, en el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú este Tribunal reconsideró su posición anterior y estimó posible que una desaparición forzada puede conllevar una violación específica del referido derecho, debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la 223 Declaración rendida por el doctor Valenzuela, supra nota 97, folio 1960. 224 Declaración rendida por Luz Altagracia Ramírez ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso el 28 de junio de 2011. 225 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 18, párr. 157, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 150, párr. 96.

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