- 13 - 30. Al analizar en conjunto la referida regulación convencional, estatutaria y reglamentaria respecto de la oportunidad procesal para que la Comisión emita el Informe de Fondo, la Corte considera que lo más relevante en términos del derecho de defensa del Estado y de seguridad jurídica es que la Comisión dicte tal informe si el asunto no ha sido solucionado por las partes, de forma tal que no lo vaya a hacer si aún existe posibilidad de solución amistosa y sin haber dado al Estado la oportunidad de cumplir con sus obligaciones respecto de las alegadas violaciones que se le imputan y que las presuntas víctimas puedan considerar si las acciones del Estado constituyen un remedio apropiado. Al respecto, la Corte ha indicado que los procedimientos dispuestos por los artículos 48 al 50 de la Convención “ofrecen a las partes la posibilidad de adoptar las disposiciones necesarias para solucionar la situación planteada, dentro del respeto debido a los derechos humanos reconocidos por la Convención”31. Asimismo, el Tribunal ha destacado que: En el procedimiento de los artículos 48 a 50 está presente un propósito más amplio de la protección internacional a los derechos humanos, como es el de obtener el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Estados y particularmente, en este contexto, del deber jurídico de cooperar para la investigación y el remedio de las violaciones a los derechos humanos que les pudieran ser imputadas. […] El procedimiento descrito contiene un mecanismo de intensidad creciente destinado a estimular al Estado afectado a fin de que cumpla con su deber de cooperar para la solución del caso. Se ofrece así al Estado la posibilidad de resolver el asunto antes de verse demandado ante la Corte, y al reclamante la de obtener un remedio apropiado de una manera más rápida y sencilla. […] Se trata, con todo, como se dijo, de dispositivos cuyo funcionamiento y eficacia dependerán de las circunstancias de cada caso, en especial de la naturaleza de los derechos afectados, de las características de los hechos denunciados y de la voluntad de cooperación del gobierno involucrado para la investigación del asunto y para la adopción de las medidas necesarias para solventarlo32. 31. En lo que concierne al presente caso, en primer término, la Corte ha constatado que debido a la posición asumida por las partes durante el trámite ante la Comisión en relación con una posible solución amistosa no es posible establecer una fecha cierta a partir de la cual determinar que no se llegaría a un acuerdo de esta naturaleza. La Corte considera que no surge del expediente que el 16 de mayo de 2001 haya finalizado el procedimiento ante la Comisión al respecto. Aún cuando los representantes manifestaron que no deseaban proseguir con esa etapa del procedimiento, existen elementos en el expediente de los cuales se desprende que las vías de solución amistosa continuaron. Con posterioridad a dicha fecha, los representantes manifestaron interés en avanzar en el diálogo para una posible solución del caso33. Por ejemplo, al día siguiente de la comunicación de 16 de mayo de 2001, los representantes sometieron a “consideración” de la Comisión Interamericana el enviar una comunicación directamente al Presidente de la República Dominicana “para tratar de mover el caso de Narciso González hacia una solución satisfactoria”. Asimismo, mediante una comunicación presentada a la Comisión el 24 de mayo de 2001, los representantes propusieron la creación de una “Comisión Plenipotenciaria” en la que “est[uviera] presente” la Comisión Interamericana, la cual debía crearse “[e]n lo inmediato” mediante “un acuerdo debidamente formalizado ante la [Comisión Interamericana]” para “fiscalizar las diligencias 31 Caso Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, supra nota 17, párr. 58. 32 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, supra nota 17, párrs. 59 y 60. 33 Cfr. inter alia, informe de la organización “Comisión de la Verdad” de 25 de febrero de 1998 dirigido a la Comisión Interamericana; copia de la edición interactiva del Diario Listín de 2 de abril de 1998; comunicaciones de 16, 17 y 24 de mayo de 2001 de Alberto García, S.J., miembro de la organización “Comisión de la Verdad” dirigidas a la Comisión Interamericana (expediente de anexos a la demanda, Apéndice 3, folios 619, 653 y 760 a 762 y 765 a 767), y acta de la audiencia ante la Comisión Interamericana de 6 de octubre de 1997 (expediente de anexos a la demanda, Anexo 2, folios 3696 y 3699).

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