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30.
Al analizar en conjunto la referida regulación convencional, estatutaria y reglamentaria
respecto de la oportunidad procesal para que la Comisión emita el Informe de Fondo, la Corte
considera que lo más relevante en términos del derecho de defensa del Estado y de seguridad
jurídica es que la Comisión dicte tal informe si el asunto no ha sido solucionado por las partes,
de forma tal que no lo vaya a hacer si aún existe posibilidad de solución amistosa y sin haber
dado al Estado la oportunidad de cumplir con sus obligaciones respecto de las alegadas
violaciones que se le imputan y que las presuntas víctimas puedan considerar si las acciones
del Estado constituyen un remedio apropiado. Al respecto, la Corte ha indicado que los
procedimientos dispuestos por los artículos 48 al 50 de la Convención “ofrecen a las partes la
posibilidad de adoptar las disposiciones necesarias para solucionar la situación planteada,
dentro del respeto debido a los derechos humanos reconocidos por la Convención”31.
Asimismo, el Tribunal ha destacado que:
En el procedimiento de los artículos 48 a 50 está presente un propósito más amplio de la
protección internacional a los derechos humanos, como es el de obtener el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de los Estados y particularmente, en este contexto, del deber jurídico de
cooperar para la investigación y el remedio de las violaciones a los derechos humanos que les
pudieran ser imputadas.
[…]
El procedimiento descrito contiene un mecanismo de intensidad creciente destinado a estimular al
Estado afectado a fin de que cumpla con su deber de cooperar para la solución del caso. Se
ofrece así al Estado la posibilidad de resolver el asunto antes de verse demandado ante la Corte,
y al reclamante la de obtener un remedio apropiado de una manera más rápida y sencilla.
[…]
Se trata, con todo, como se dijo, de dispositivos cuyo funcionamiento y eficacia dependerán de
las circunstancias de cada caso, en especial de la naturaleza de los derechos afectados, de las
características de los hechos denunciados y de la voluntad de cooperación del gobierno
involucrado para la investigación del asunto y para la adopción de las medidas necesarias para
solventarlo32.
31.
En lo que concierne al presente caso, en primer término, la Corte ha constatado que
debido a la posición asumida por las partes durante el trámite ante la Comisión en relación
con una posible solución amistosa no es posible establecer una fecha cierta a partir de la cual
determinar que no se llegaría a un acuerdo de esta naturaleza. La Corte considera que no
surge del expediente que el 16 de mayo de 2001 haya finalizado el procedimiento ante la
Comisión al respecto. Aún cuando los representantes manifestaron que no deseaban
proseguir con esa etapa del procedimiento, existen elementos en el expediente de los cuales
se desprende que las vías de solución amistosa continuaron. Con posterioridad a dicha fecha,
los representantes manifestaron interés en avanzar en el diálogo para una posible solución del
caso33. Por ejemplo, al día siguiente de la comunicación de 16 de mayo de 2001, los
representantes sometieron a “consideración” de la Comisión Interamericana el enviar una
comunicación directamente al Presidente de la República Dominicana “para tratar de mover el
caso de Narciso González hacia una solución satisfactoria”. Asimismo, mediante una
comunicación presentada a la Comisión el 24 de mayo de 2001, los representantes
propusieron la creación de una “Comisión Plenipotenciaria” en la que “est[uviera] presente” la
Comisión Interamericana, la cual debía crearse “[e]n lo inmediato” mediante “un acuerdo
debidamente formalizado ante la [Comisión Interamericana]” para “fiscalizar las diligencias
31
Caso Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, supra nota 17, párr. 58.
32
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, supra nota 17, párrs. 59 y 60.
33
Cfr. inter alia, informe de la organización “Comisión de la Verdad” de 25 de febrero de 1998 dirigido a la
Comisión Interamericana; copia de la edición interactiva del Diario Listín de 2 de abril de 1998; comunicaciones de
16, 17 y 24 de mayo de 2001 de Alberto García, S.J., miembro de la organización “Comisión de la Verdad” dirigidas a
la Comisión Interamericana (expediente de anexos a la demanda, Apéndice 3, folios 619, 653 y 760 a 762 y 765 a
767), y acta de la audiencia ante la Comisión Interamericana de 6 de octubre de 1997 (expediente de anexos a la
demanda, Anexo 2, folios 3696 y 3699).