- 78 herido en el Departamento de Homicidios de dicha dependencia estatal en la madrugada del 27 de mayo de 1994, haber presenciado cuando se lo llevaron de dicha dependencia dos personas que identificó y en un vehículo del cual anotó su placa, así como que sufrió un allanamiento y detención ilegal presuntamente vinculados con la información que conocía sobre el caso del señor González Medina. 241. Por tratarse de la investigación de una desaparición forzada, la Corte considera que para cumplir adecuadamente con la obligación de investigar las autoridades estatales debieron haber otorgado una valoración conjunta de lo declarado por varios testigos, así como otros medios de prueba e indicios que apuntaban a que Narciso González Medina habría estado detenido en varias dependencias estatales, y que se habrían perdido, destruido o alterado documentos oficiales (supra párr. 234), en aras de indagar a profundidad lo que ocurrió al señor González Medina más allá de dirigirse a la sola determinación de si habían elementos suficientes para acusar a las tres personas consideradas como sospechosas (supra párrs. 117 y 119). E.1.c) Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno (artículo 2 de la Convención Americana) 242. La Corte procede a analizar la alegada violación al artículo 2 de la Convención (supra párr. 199), ya que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención275. 243. El artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana contempla el deber general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. La Corte ha establecido que dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías276. 244. Por consiguiente, en cumplimiento del referido artículo 2 el Estado debe garantizar que la aplicación de las normas existentes en el ordenamiento interno permita realizar una investigación adecuada de la desaparición forzada y, en caso de que éstas sean insuficientes, adoptar las medidas legislativas, administrativas, judiciales u otras que sean eficaces para garantizar la protección contra dicha violación. Corresponde al Estado adecuar el funcionamiento de sus instituciones en aras de garantizar una investigación de la desaparición forzada en toda su dimensión con debida diligencia, sin realizar un análisis fragmentado de los elementos que la componen (supra párrs. 129 y 221). En la investigación de una desaparición forzada los Estados Parte en la Convención deben tener en cuenta la caracterización de esta violación sostenida por este Tribunal desde 1988 en su jurisprudencia constante (supra párr. 50). 245. En el presente caso la Corte estableció que el Estado no realizó una investigación efectiva y diligente sobre la desaparición forzada del señor González Medina. Al investigar con 275 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 36. 276 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 57, párr. 207, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 115.

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