para fincar responsabilidad estatal por transgresión al deber de respeto en relación con el actuar de sus agentes, no basta con una situación general o un contexto en esa región de vulneraciones a los derechos humanos por parte de funcionarios del Estado, también resulta necesario que en el caso concreto se vulneren las obligaciones de respeto a cargo de los Estados en las circunstancias propias del mismo 77. 68. En esa misma línea, este Tribunal recuerda que el análisis de la responsabilidad de un Estado por actos de agentes estatales o de particulares debe determinarse atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso 78. A su vez, en lo que se refiere a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones dentro de los cuales pueden encontrarse los contextos de vulneraciones a los derechos humanos similares a los que se presentan en el caso, éstos pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos 79. En ese mismo sentido, tampoco es necesario que exista una correspondencia absoluta entre los distintos elementos de esos contextos y los hechos del caso para que los mismos puedan ser tomados en cuenta al momento de efectuar un análisis de un caso concreto. Se deberá valorar en el caso a caso en qué medida esos patrones o contextos pueden ser utilizados como indicios, presunciones o pruebas circunstanciales en conjunto con el resto del acervo probatorio. b) El análisis del caso concreto 69. Con relación a las dos versiones sobre los hechos del caso, la Corte constata en primer lugar que resulta difícil determinar si se produjo un enfrentamiento o no entre las fuerzas policiales a raíz de una denuncia de robo o si por el contrario lo ocurrido se produjo de acuerdo a lo señalado por los representantes o por la Comisión. Existe evidencia testimonial y material que sustentan ambas versiones y que permiten llegar a conclusiones opuestas entre sí. A su vez, en dos oportunidades, los juzgados penales venezolanos consideraron que los funcionarios policiales habían hecho un uso legítimo de la fuerza y pronunciaron sentencias de sobreseimiento (supra párr. 49). Al respecto, resulta oportuno recordar lo señalado reiteradamente por esta Corte, en cuanto a que no reviste la naturaleza de un tribunal penal en el que pueda determinarse la responsabilidad penal de los individuos 80. Así, bajo el artículo 1.1 de la Convención 81, para establecer que se ha producido una violación de los derechos reconocidos en la misma no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, ni es preciso que se pruebe más allá de toda duda razonable o identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios 82. Para esta Corte lo necesario es adquirir la convicción de que se han Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 180, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 148. 77 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 113, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 150. 78 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 130, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, párr. 150. 79 80 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 83. Cfr. inter alia, Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, párr. 63; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 76, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, párr. 83. 81 82 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 75 y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, párr. 83. -24-

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