verificado acciones u omisiones, atribuibles al Estado, y que exista una obligación internacional
del Estado incumplida por éste 83.
70.
Sobre el alegado robo que habría sufrido el señor R.D.P. (supra párr. 41) y que, según
la versión sostenida por el Estado, habría desencadenado la serie de acontecimientos que
culminó con la muerte de las tres presuntas víctimas directas, esta Corte carece de elementos
como para determinar su ocurrencia real. Por otra parte, ni los representantes ni la Comisión
presentaron elementos concretos que puedan poner en tela de juicio la credibilidad del
testimonio del señor R.D.P. en cuanto al hecho que habría sido víctima de un robo con
anterioridad al presunto primer enfrentamiento.
71.
Del mismo modo, el Tribunal nota que tanto se alegó que el uso de la fuerza en el
presente caso había sido ilegítimo tomando en cuenta entre otras elementos que los
funcionarios policiales no contaban con orden judicial ni se produjo una situación de flagrancia
que pudiera justificar que éstos intentaran aprehender a las tres presuntas víctimas, y ello
aun asumiendo la versión de las autoridades sobre el robo que habría tenido lugar unos
minutos antes de esos hechos.
72.
Con respecto a este punto, la Corte ya indicó que no resultaba razonable descartar por
completo la versión según la cual se podría haber producido un robo que motivara el intento
de aprehensión, unos minutos más tarde, por parte de la policía en contra de las presuntas
víctimas. Esta situación podría haberse eventualmente ajustado a lo que determina la
normatividad interna Venezuela sobre flagrancia. En efecto, el artículo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal vigente al momento de los hechos se refiere a la situación de
flagrancia que es identificada por la Comisión, y que incluye la sorpresa del o los sospechosos
al momento de la ejecución del acto ilícito o al momento de su consumación, aunque también
incluye otras hipótesis tales como aquellas en las cuales “el sospechoso se vea perseguido
por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a
poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,
con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con
fundamento que él es el autor”. En el derecho procesal penal comparado de la región, también
se define la flagrancia entendiendo que ésta no se limita exclusivamente a la persona
sorprendida o individualizada durante la comisión del delito como pareciera entender la
Comisión como única hipótesis admisible para encuadrar una situación dentro de esa figura.
73.
Por otra parte, esta Corte recuerda que el análisis del uso de la fuerza implica
necesariamente determinar si el mismo perseguía una finalidad legítima. Sobre ese punto,
corresponde reiterar que los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de
fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley de Naciones Unidas indican con
claridad que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego
contra las personas salvo a) en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro
inminente de muerte o lesiones graves, o b) con el propósito de evitar la comisión de un delito
particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o c) con el objeto de
detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o d)
para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas
para lograr dichos objetivos 84.
74.
En el presente caso, la versión de los hechos que es alegada por el Estado se refiere a
una situación en la cual los funcionarios policiales habrían hecho uso de sus armas de fuego
en el marco de un enfrentamiento que habría sido iniciado por las presuntas víctimas (supra
párr. 41), por lo cual, en esa hipótesis, la finalidad del uso de la fuerza habría sido la defensa
83
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 127 y 128, y Caso Isaza Uribe y otros Vs.
Colombia, párr.83.
84
Cfr. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados
de Hacer Cumplir la Ley, principio 9.
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