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noviembre de 1982. Sin embargo, el 7 de julio de 1992 se publicó el Decreto Ley Nº 25597,
que encargó al Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante “MEF”) asumir el pago de las
remuneraciones, pensiones y similares que hasta ese momento le correspondía pagar a la
CGR, y recortó el derecho de los integrantes de la Asociación a continuar recibiendo una
pensión nivelable conforme al Decreto Ley Nº 20530. Asimismo, mediante Decreto Supremo
Nº 036-93-EF, publicado el 17 de marzo de 1993, se otorgó a los pensionistas a cargo del
Estado una bonificación por escolaridad, a fin de sustituir la Bonificación Anual por
Educación Ocupacional que percibían los miembros integrantes de la Asociación, cuyo monto
era mayor. Así, a partir del mes de abril de 1993, se dejó de abonar a las presuntas
víctimas los montos pensionarios correspondientes a los conceptos de nivelación.
44.
Ante ello, el 27 de mayo de 1993 la Asociación interpuso una acción de amparo
contra la CGR y el MEF ante el Sexto Juzgado en lo Civil de Lima, a fin de que declarara la
inaplicación de los dispositivos legales mencionados a favor de sus integrantes. El 9 de julio
de 1993 el Sexto Juzgado expidió sentencia23 declarando improcedente la demanda de
amparo por considerar, entre otras razones, que los peticionarios no cuestionaron en tiempo
oportuno la aplicación del Decreto Ley Nº 2559724. Los peticionarios interpusieron recurso
de apelación ante la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de
Lima, la que, mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 1993, revocó la sentencia
apelada y declaró fundada la demanda, declarando inaplicables a los integrantes de la
Asociación los artículos 9° inciso c) y 13° del Decreto Ley Nº 25597, así como el artículo 5°
del Decreto Supremo Nº 036-93 EF, y ordenó:
[…] que la [CGR] cumpla con abonar a los integrantes de la Asociación actora las remuneraciones,
gratificaciones y bonificaciones que perciben los servidores en actividad de la citada Contraloría
que desempeñen cargos idénticos, similares o equivalentes a los que tuvieron los cesantes y
jubilados25.
De este modo, la Primera Sala concluyó que en el caso “se […] produ[jo] la omisión por la
Contraloría de un acto de cumplimiento obligatorio”26.
45.
Posteriormente, la CGR promovió recurso de nulidad ante la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Ésta, con fecha 3 de
octubre de 1994, declaró la nulidad de la referida resolución de 14 de diciembre de 1993 e
improcedente la demanda de amparo al considerar que aquélla fue interpuesta fuera del
plazo señalado por la ley y que, respecto al Decreto Supremo Nº 036-93-EF, no había
operado la caducidad, pero que la norma no resultaba incompatible con la Constitución
Política del Estado. Contra esta decisión, la Asociación interpuso un recurso extraordinario
ante el Tribunal Constitucional, el que, mediante sentencia de 21 de octubre de 1997,
revocó la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social, declarando
fundada la acción de amparo y, en consecuencia, confirmando la de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima de 14 de diciembre de 1993. Asimismo, el Tribunal
Constitucional estableció que “el derecho a pensión nivelable de la Seguridad Social está
23
Sentencia de 9 de julio de 1993 del Sexto Juzgado Civil de Lima (Expediente de anexos a la demanda,
Anexo 4.1, tomo 6, folios 1651-1656).
24
El artículo 37 de la Ley de Habeas Corpus y Amparo de 8 de diciembre de 1982 establece que “[e]l
ejercicio de la acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el
interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no
hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento”.
25
Sentencia de 14 de diciembre de 1993 de la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de
Justicia de Lima (Expediente de anexos a la demanda, Anexo 4.2, tomo 6, folio 1660).
26
Sentencia de 14 de diciembre de 1993 de la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de
Justicia de Lima, supra nota 25 (folio 1659).