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garantizado a los beneficiarios de la Administración Pública, cuyo ejercicio está consagrado
por la Constitución, [es] irrenunciabl[e], y todo pacto en contrario al respecto es nulo”27.
Asimismo, destacó que “el servicio de pago de las pensiones constituye un acto continuado
en forma periódica y sucesiva, [el] mism[o] que reiteradamente h[a] sido vulnerad[o] en
cada nueva oportunidad por la entidad demandada”28.
46.
El 10 de diciembre de 1997 fue notificada la Ejecutoria del Tribunal Constitucional del
Perú. A partir de ello, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público requirió en más de una oportunidad a la CGR y al MEF que cumplieran con lo
ordenado por el Tribunal Constitucional29. El 6 de octubre de 1998 el Procurador Público del
MEF solicitó a dicho Juzgado dejar sin efecto el requerimiento por considerar que su
cumplimiento no le correspondía a esa entidad, sino a la CGR. El 16 de octubre de 1998 el
referido Juzgado declaró improcedente la petición del Procurador Público del MEF y éste
interpuso recurso de apelación. Por su parte, el 5 de enero de 1999 la CGR manifestó que
se encontraba gestionando ante el MEF los recursos para atender dicho pago. Finalmente,
mediante Resolución de 12 de febrero de 1999 y refiriéndose a la falta de idoneidad de la
Acción de Amparo para la solución de este caso, la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la
Resolución de 16 de octubre de 1998 e insubsistente todo lo actuado en vías de ejecución,
“dejando a salvo el derecho de la [Asociación], para que lo haga valer en la forma y modo
que corresponda”30.
47.
Frente a este nuevo pronunciamiento, el 27 de mayo de 1999 la Asociación presentó
una segunda acción de amparo ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República solicitando: 1) “[l]a inaplicación al caso de la
Resolución de fecha 12 de [f]ebrero de 1999”; 2) “[l]a reposición de la causa a su estado de
ejecución de sentencia”, y 3) “[e]l pago de los gastos, costos y costas del proceso”31. El 5
de mayo de 2000 dicha Sala confirmó la decisión de 12 de febrero de 1999 y, a
continuación, el 27 de mayo de 2000 la Asociación presentó un recurso extraordinario ante
el Tribunal Constitucional.
48.
El Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 26 de enero de 2001, revocó la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
5 de mayo de 2000 y declaró fundada la acción de amparo y, en consecuencia, inaplicable la
Resolución de 12 de febrero de 1999 de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, ordenando “reponerse la causa al
estado de ejecución de sentencia para que el órgano judicial respectivo cumpla de forma
inmediata e incondicional con el mandato derivado de la sentencia del Tribunal
27
Sentencia de 21 de octubre de 1997 del Tribunal Constitucional del Perú (Expediente de anexos a la
demanda, Anexo 4.3, tomo 6, folio 1663, fundamento No. 4).
28
Sentencia de 21 de octubre de 1997 del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 27 (folio 1663,
fundamento No. 5).
29
Resoluciones de 17 de junio, 15 de julio y 14 de diciembre de 1998 del Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente de anexos a la
demanda, Anexo 4.4, tomo 6, folios 1678-1679 y 1720).
30
Resolución de 12 de febrero de 1999 de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente de anexos a la demanda, Anexo 4.5, tomo 6, folios 16811682).
31
Demanda de Acción de Amparo presentada por las presuntas víctimas ante el Presidente de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público (Expediente de anexos a la demanda, Anexo No. 4.6,
tomo 6, folios 1685-1715).