35
judiciales, el Tribunal considera que los derechos afectados son aquellos protegidos en los
artículos 25 y 21 de la Convención y no encuentra motivo para declarar adicionalmente el
incumplimiento del artículo 26 de dicho instrumento. De esta manera, el Tribunal se remite
a lo decidido anteriormente respecto de las consecuencias jurídicas que ha tenido dicho
incumplimiento y falta de pago en relación con la violación del derecho a la protección
judicial (supra párrs. 69 a 79) y a la propiedad privada (supra párrs. 84 a 91).
B) La adopción y aplicación de los Decretos 25597 y 036-93-EF
107. Por otro lado, el representante alegó el incumplimiento del artículo 26 de la
Convención por la creación del Decreto Ley Nº 25597 y el Decreto Supremo Nº 036-93-EF
como medidas legislativas de naturaleza regresiva, es decir, opuestas a la realización
progresiva del derecho a la seguridad social. Al respecto, la Corte reitera que en el
presente caso no existe controversia entre las partes sobre si las víctimas tenían o no
derecho a una pensión nivelada o si tal derecho se vio afectado por la aplicación
injustificada de los referidos decretos (supra párr. 52). Efectivamente, conforme quedó
establecido, las partes en el presente caso están de acuerdo en que los 273 pensionistas de
la CGR, al terminar de trabajar en dicha institución, obtuvieron el derecho a la pensión
nivelable de cesantía bajo el régimen establecido en el Decreto Ley Nº 20530 (supra párr.
43), derecho que fue reconocido posteriormente por las instancias judiciales ante la
inaplicabilidad al caso de los inconstitucionales Decreto Ley Nº 25597 y Decreto Supremo Nº
036-93-EF (supra párrs. 45, 48 y 52). En ese sentido, al no ser materia de la presente
controversia, este Tribunal no se pronunciará sobre el supuesto incumplimiento de lo
exigido por el artículo 26 de la Convención como consecuencia de la emisión de dichas
normas.
VIII
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)91
108.
Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente92.
Esa obligación se regula por el Derecho Internacional93. En sus decisiones a este respecto, la
Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana.
109.
De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo y las violaciones a la Convención
declaradas en los capítulos correspondientes, así como a la luz de los criterios fijados en la
jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de
reparar94, la Corte procederá a analizar tanto las pretensiones presentadas por la Comisión
91
El artículo 63.1 de la Convención dispone que:
Cuando [la Corte] decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, […]
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
92
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25; Caso Kawas Fernández, supra nota 13, párr. 156, y Caso Perozo y otros, supra nota 13,
párr. 404.
93
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Fondo. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 11,
párr. 44; Caso Perozo y otros, supra nota 13, párr. 404, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 395.
94
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 92, párrs. 25 a 27; Caso Perozo y otros, supra nota 13, párr.
406, y Caso Ríos y otros, supra nota 93, párr. 397.