48 CEDAL en el proceso llevado ante el Sistema Interamericano, que asciende a US$16.956,60 (dieciséis mil novecientos cincuenta y seis dólares y sesenta centavos de los Estados Unidos de América). 145. El Estado señaló, por su parte, que no “se ha[n] sustentado las sumas abonadas por los peticionarios a razón del proceso seguido a nivel interno”. Respecto del proceso internacional, el Estado alegó que CEDAL, al ser una organización sin fines de lucro financiada por la cooperación internacional, “no representó ningún gasto para las presuntas víctimas”. Asimismo, cuestionó “en su totalidad los conceptos[,] y por consiguiente los montos”, señalados en la prueba documental aportada por el representante, puesto que no remitió un informe que sustente cómo dicha prueba está “ligad[a] al desarrollo del proceso respecto del caso en particular”. Así, alegó que la prueba aportada no está “vinculad[a] estrecha y directamente con las acciones desplegadas en el presente caso”. Por último, el Estado señaló que “en el Perú los procesos de acción constitucional o de garantía son gratuitos”. 146. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas, sus familiares o sus representantes con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable114. 147. De esta manera, el Tribunal observa que el contrato celebrado el 29 de abril de 1993 entre el Estudio Carlos Blancas Bustamante Abogados E.I.R.L. y la Asociación de Cesantes y Jubilados compromete a esta última al pago de un “[h]onorario [f]ijo” de US$ 2.400,00 (dos mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América), y un “[h]onorario de [é]xito” igual al “10% de las sumas que se reintegren a cada trabajador a consecuencia de obtenerse [una] resolución favorable en cada caso”. Asimismo, compromete a la Asociación a asumir los “gastos que demande la tramitación de la acción”. El Tribunal nota, igualmente, que el contrato celebrado por el Estudio y la Asociación el 21 de mayo de 1999 compromete a la Asociación al pago de un “[h]onorario [f]ijo” de US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América), además de US$ 1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de que fuera necesario interponer un “recurso extraordinario” ante el Tribunal Constitucional del Perú. Al mismo tiempo, ratifica los compromisos del contrato celebrado en el año 1993 respecto al pago de un “[h]onorario de [é]xito” y los gastos incurridos por la tramitación del caso. 114 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 243, y Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 179.

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