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por las partes, tiene como objeto determinar la responsabilidad internacional del Estado por
el supuesto incumplimiento de lo ordenado a favor de las 273 presuntas víctimas en dos
sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional peruano en lo que respecta al derecho a
la seguridad social de éstos en el Perú. Según la Comisión, dicho supuesto incumplimiento
constituye una violación de los derechos reconocidos en los artículos 25 y 21 de la
Convención, en relación con la obligación general contenida en el artículo 1.1 del mismo
instrumento. Por su parte, el representante solicitó un pronunciamiento adicional de la Corte
respecto del artículo 26 de la Convención. La excepción preliminar planteada por el Estado
se enfoca en la supuesta falta de competencia en razón de la materia respecto del referido
artículo 26 de la Convención. Por lo tanto, corresponde al Tribunal analizar si éste es
competente para pronunciarse sobre un supuesto incumplimiento de dicho artículo.
16.
Como todo órgano con funciones jurisdiccionales, este Tribunal tiene el poder
inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia
(compétence de la compétence). Para hacer dicha determinación, la Corte debe tener en
cuenta que los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción
obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la
presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su
jurisdicción10. Además, el Tribunal ha señalado anteriormente que los términos amplios en
que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre
todos sus artículos y disposiciones11.
17.
Adicionalmente, puesto que el Perú es Estado Parte de la Convención Americana y ha
reconocido la competencia contenciosa de la Corte, ésta es competente para decidir si el
Estado ha incurrido en una violación o incumplimiento de alguno de los derechos
reconocidos en la Convención, inclusive en lo concerniente al artículo 26 de la misma. Por lo
tanto, el análisis de esta controversia, es decir, la determinación de si el Estado es
responsable por el incumplimiento del artículo 26 de la Convención, se realizará en el
capítulo de fondo de la presente Sentencia (infra párrs. 92 a 107).
18.
Por otro lado, el Tribunal observa que en el presente caso no se ha alegado una
violación del Protocolo de San Salvador, por lo que la Corte considera innecesario resolver si
puede ejercer competencia sobre dicho Tratado.
19.
Consecuentemente, el Tribunal desestima la excepción preliminar de falta de
competencia de la Corte ratione materiae planteada por el Estado y considera que es
competente para analizar los alegatos relacionados con el fondo del presente caso.
*
*
*
20.
La Corte observa que el Estado señaló en sus alegatos finales que aún se encuentra
pendiente a nivel interno un “proceso de ejecución” de las sentencias en cuestión. Este
10
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párrs. 32 y 34; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 23, y Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168,
párr. 38.
11
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 29, y Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de
junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 27.