28. Previo a pronunciarse sobre la solicitud del Estado, la Corte estima pertinente que presente un nuevo informe actualizado y detallado, en el cual deberá referirse a las objeciones de las representantes, a fin de que el Tribunal cuente con información completa para valorar el nivel de cumplimiento de esas medidas en una resolución posterior. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Declarar, de conformidad con lo indicado en el Considerando 10, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo primero de la misma. 2. Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 9, 15, 18, 23 y 25, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las siguientes medidas de reparación: a) brindar el tratamiento médico y/o psicológico, psiquiátrico o psicosocial que requieran las víctimas (punto resolutivo décimo de la Sentencia), ya que el Estado ha venido brindando atención médica a las víctimas, quedando pendiente que remita la información solicitada en el Considerando 7; b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y publicar la versión estenográfica y audiovisual del mismo (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), ya que el Estado ha realizado el referido acto, quedando pendiente que remita información sobre dicha publicación; c) otorgar el nombre de “Digna Ochoa y Plácido” a una calle en la ciudad de Misantla, estado de Veracruz, así como a una calle en la Ciudad de México (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia), ya que se encuentra pendiente que el Estado remita la información solicitada en el Considerando 18; d) pagar las cantidades fijadas en el párrafo 184 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones de daños material e inmaterial (punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia), ya que se encuentra pendiente que el Estado pague las indemnizaciones ordenadas a favor de dos víctimas que fallecieron con posterioridad ninguna parte del documento se desarrolla el plan como tal”, de modo que “no existe un plan como tal que permita […] conocer cuál será el punto inicial (estado actual del expediente en cuanto a lo jurídico y probatorio) y cuál será el punto objetivo (los elementos probatorios existentes y esperados que permitan corroborar, modificar o refutar las hipótesis preliminares)”. Además, refirieron que el mismo no fue “elaborado ni consensuado con las víctimas ni con su representación”. Afirmaron que las demás acciones indicadas por el Estado no se han “traducido en un avance significativo para el esclarecimiento de los hechos”. Respecto de la garantía de no repetición relativa a elaborar, presentar e impulsar una iniciativa de reforma constitucional para dotar de autonomía e independencia a los Servicios Periciales, las representantes refirieron, inter alia, que la postura del Estado de “garantizar solo una autonomía funcional” no cumple con lo ordenado, en tanto, a su entender, “la garantía e independencia de los servicios periciales en México requiere de la configuración de estos como órgano autónomo pleno”. Asimismo, hicieron notar que la medida de reparación requiere que la reforma constitucional sea elaborada, presentada e impulsada “a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal”, lo cual no ha ocurrido. -9-

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