correspondiente. Tampoco está obligada a hacerlo e, incluso, puede solicitarle a la Corte el término de dichas medidas. Todo lo cual demuestra que la solicitud de medidas provisionales en los asuntos que no estén en conocimiento de la Corte, es una facultad exclusiva de la Comisión y, por ende, no susceptible de ser ejercida por nadie más. 42. Asimismo, habría que considerar que, de aceptarse que la Corte puede disponer medidas provisionales en un asunto no sometido a su conocimiento y que no hayan sido solicitadas por la Comisión, importaría que aquella procedería, por lo general, sobre la base de menos o más débiles antecedentes que los que consideraría para disponerlas en un caso que se encuentre bajo su conocimiento, puesto que no dispondría de la comprobación directa de los hechos, sea por ella misma o por la Comisión, en que se funda la respectiva petición. 43. De manera, en consecuencia, que la intervención de la Comisión en lo referente a las medidas provisionales forma parte del engranaje o mecanismo previsto por la Convención como integrante del SIDH, el que, por tanto, requiere, para su correcto y eficiente funcionamiento, que haya adecuada articulación o coordinación entre sus partes, vale decir, entre la Corte y la Comisión, procediendo cada cual conforme a sus atribuciones y deberes y no una competición ni desconocimiento entre ellas. Por lo mismo, decretar medidas provisionales que, en último término, avalen que soslaye la convencionalmente prevista intervención de la Comisión, se afecta negativamente al SIDH en su conjunto y, por lo tanto, a los derechos humanos que se deben proteger. Y eso ocurre cuando precisamente se le resta relevancia a la última frase del artículo 63.2 de la Convención y se soslaya su aplicación. V. VULNERACIÓN DE LAS NORMAS EN AUTOS. 44. Como se demuestra a continuación, en el caso de la Resolución no se aplicaron, en rigor, las normas antes mencionadas. 45. Por de pronto, ya que la sentencia definitiva e inapelable del caso a que se vincula la Resolución, fue dictada el 23 de noviembre de 2010, esto es, a esa fecha, puso término o dio por finalizado a aquél, con valor de cosa juzgada, incluso para la propia Corte, por lo que, consecuentemente, a la fecha en que se ordenaron las medidas urgentes por parte de la Presidenta de la Corte, es decir, el 26 de mayo de 2020 del año en curso, y con mayor razón todavía a esta fecha, esto es, la de la Resolución que ratifica a aquella 55, la facultad de dictar medidas provisionales al respecto había precluido. 46. Por lo mismo, no es procedente el fundamento invocado en la Resolución, en el sentido de que la petición tiene relación con el objeto del caso 56, puesto que en circunstancias de que, por haberse dictado Sentencia definitiva e inapelable, la Corte no estaba ya conociendo de aquél, esto es, él ya no existía. 55 Resolutivo N° 1 de la Resolución. 56 Párr. 2 de los Considerandos de la Resolución. 13

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