47. Es por ello, que en este asunto tampoco precede, a contrario de lo que señala la Resolución 57, la aplicación de los previsto en el Reglamento en orden a la capacidad de las víctimas o las presuntas víctimas o sus representantes, de solicitar a la Corte la adopción de medidas provisionales, ya que, a la fecha, ya no existe el caso contencioso al que se relaciona. 48. Finalmente, es del todo indispensable llamar profundamente la atención acerca de que la Resolución no haya realizado razonamiento alguno acerca de la posibilidad de que, en la situación de autos, podría haber tenido aplicación lo dispuesto en la frase final del artículo 63.2 de la Convención, es decir, no se analizó, ni aún para descartarla, la alternativa de que la Corte podría haber procedido únicamente a solicitud de la Comisión. 49. Y también resulta inquietante que en parte alguna de la Resolución se aborde la naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la protección internacional de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos 58. Es decir, en la resolución no se da razón por la que los peticionarios de las medidas provisionales no concurrieron ante las autoridades nacionales competentes requiriendo las medidas de protección correspondientes. 50. Así las cosas, entonces, la Resolución hace caso omiso de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención, despojando sin más a su frase final de toda posibilidad, aunque fuese mínima, de aplicación, sin considerar, por otra parte, que la facultad de intervención de la Comisión prevista en ella, debía ser interpretada como parte del SIDH. VI. CONCLUSIONES. 51. De todo lo expuesto precedentemente, se concluye en que la Corte, carece de competencia para decretar o ratificar la ampliación de medidas provisionales en relación o vinculación a un caso que ya ha sido fallado, como es el de autos. En tal eventualidad, su facultad al respecto ha precluido, en razón de que el caso ya no se encuentra bajo su conocimiento y, consecuentemente, resolución. La Corte, por ende, se excedió en su competencia. 52. Asimismo, se colige que los fundamentos esgrimidos en la Resolución para ordenar las medidas provisionales, dicen relación más con la institución reglamentaria de supervisión de cumplimiento de sentencias que con la de aquellas. 53. De ello se puede igualmente presumir, quizás porque las resoluciones que se adoptan al amparo de la institución de supervisión de cumplimiento de sentencia no son tan eficaces como las que se decretan en el ámbito de la figura de las medidas provisionales, que los peticionarios optaron por requerir estas últimas para así obtener una decisión cuya obligatoriedad está consagrada en la Convención. 57 Párr. N° 3 de los Considerandos de la Resolución. 58 Segundo Párr. del Preámbulo de la Convención. 14

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