47. Es por ello, que en este asunto tampoco precede, a contrario de lo que señala la Resolución 57,
la aplicación de los previsto en el Reglamento en orden a la capacidad de las víctimas o las
presuntas víctimas o sus representantes, de solicitar a la Corte la adopción de medidas
provisionales, ya que, a la fecha, ya no existe el caso contencioso al que se relaciona.
48. Finalmente, es del todo indispensable llamar profundamente la atención acerca de que la
Resolución no haya realizado razonamiento alguno acerca de la posibilidad de que, en la
situación de autos, podría haber tenido aplicación lo dispuesto en la frase final del artículo 63.2
de la Convención, es decir, no se analizó, ni aún para descartarla, la alternativa de que la Corte
podría haber procedido únicamente a solicitud de la Comisión.
49. Y también resulta inquietante que en parte alguna de la Resolución se aborde la naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la protección internacional de la que ofrece el
derecho interno de los Estados americanos 58. Es decir, en la resolución no se da razón por la
que los peticionarios de las medidas provisionales no concurrieron ante las autoridades
nacionales competentes requiriendo las medidas de protección correspondientes.
50. Así las cosas, entonces, la Resolución hace caso omiso de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la
Convención, despojando sin más a su frase final de toda posibilidad, aunque fuese mínima, de
aplicación, sin considerar, por otra parte, que la facultad de intervención de la Comisión prevista
en ella, debía ser interpretada como parte del SIDH.
VI.
CONCLUSIONES.
51. De todo lo expuesto precedentemente, se concluye en que la Corte, carece de competencia para
decretar o ratificar la ampliación de medidas provisionales en relación o vinculación a un caso
que ya ha sido fallado, como es el de autos. En tal eventualidad, su facultad al respecto ha
precluido, en razón de que el caso ya no se encuentra bajo su conocimiento y,
consecuentemente, resolución. La Corte, por ende, se excedió en su competencia.
52. Asimismo, se colige que los fundamentos esgrimidos en la Resolución para ordenar las medidas
provisionales, dicen relación más con la institución reglamentaria de supervisión de
cumplimiento de sentencias que con la de aquellas.
53. De ello se puede igualmente presumir, quizás porque las resoluciones que se adoptan al amparo
de la institución de supervisión de cumplimiento de sentencia no son tan eficaces como las que
se decretan en el ámbito de la figura de las medidas provisionales, que los peticionarios optaron
por requerir estas últimas para así obtener una decisión cuya obligatoriedad está consagrada en
la Convención.
57
Párr. N° 3 de los Considerandos de la Resolución.
58
Segundo Párr. del Preámbulo de la Convención.
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