la Corte, respecto de las que, a diferencia de aquellas, no hay discusión, por estar previstas en la propia Convención, en cuanto a su obligatorio cumplimiento por parte de los Estados americanos que hayan aceptado su competencia 53. 37. Mas y tal como ya se expresó, la Comisión puede requerir a la Corte la adopción de medidas provisionales. Efectivamente, el artículo 76 del Reglamento de la Comisión, evidentemente, en atención a la última frase del artículo 63.2 de la Convención, establece: “1. La Comisión podrá solicitar medidas provisionales a la Corte en situaciones de extrema gravedad y urgencia cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas. Al tomar esta decisión, la Comisión considerara la posición de los beneficiarios o sus representantes. 2. La Comisión considerará los siguientes criterios para presentar la solicitud de medidas provisionales: a. cuando el Estado concernido no haya implementado las medidas cautelares otorgadas por la Comisión; b. cuando las medidas cautelares no hayan sido eficaces; c. cuando exista una medida cautelar conectada a un caso sometido a la jurisdicción de la Corte; d. cuando la Comisión lo estime pertinente al mejor efecto de las medidas solicitadas, para lo cual fundamentará sus motivos.” 38. Como se puede colegir del numeral 2 del recién transcrito texto, el requerimiento por parte de la Comisión de medidas provisionales procede, en especial, aunque no exclusivamente, cuando las medidas cautelares no hayan sido acatadas o no fuesen eficaces o tengan relación con un caso en conocimiento de la Corte. Así, pues, las medidas provisionales, serían, en tales eventualidades, una clara expresión de la naturaleza convencional coadyuvante o complementaria que tiene la protección internacional de los derechos humanos respecto de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos 54. 39. Efectivamente, la Comisión, al solicitarlas en razón de las señaladas eventualidades, demanda, en definitiva, la protección internacional de la Corte en razón de la carencia demostrada por el derecho interno del respectivo Estado en cuanto a la aplicación y eficacia de las dispuestas medidas cautelares. Y ello es más evidente aún en lo concerniente al criterio indicado en la transcrita norma reglamentaria, referido a la existencia de una medida cautelar conectada a un caso sometido a la jurisdicción de la Corte, pues allí se estaría aceptando que ya está actuando la jurisdicción internacional con alcance obligatorio. 40. A lo señalado, habría que adicionar que la respuesta que pueda dar la Comisión a la consulta que le formule la Corte respecto de una petición de medidas provisionales directamente efectuada por una persona, no representa ni sustituye al ejercicio de la facultad privativa de la primera, contemplada en la última frase del artículo 63.1 de la Convención, es decir, de solicitar, cuando lo estime necesario, dichas medidas en los asuntos que aún no estén sometidos a conocimiento de la Corte. 41. En este orden de ideas, procede llamar la atención acerca de que la petición de medidas previsionales ante la Corte en el marco de un asunto aún no sometido a su conocimiento, no le impide a la Comisión someter posteriormente a conocimiento de aquella, el caso 53 Supra Nota N° 16. 54 Párr. 2° del Preámbulo de la Convención. 12

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