la Corte, respecto de las que, a diferencia de aquellas, no hay discusión, por estar previstas en
la propia Convención, en cuanto a su obligatorio cumplimiento por parte de los Estados
americanos que hayan aceptado su competencia 53.
37. Mas y tal como ya se expresó, la Comisión puede requerir a la Corte la adopción de medidas
provisionales. Efectivamente, el artículo 76 del Reglamento de la Comisión, evidentemente, en
atención a la última frase del artículo 63.2 de la Convención, establece:
“1. La Comisión podrá solicitar medidas provisionales a la Corte en situaciones de extrema gravedad y urgencia
cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas. Al tomar esta decisión, la Comisión
considerara la posición de los beneficiarios o sus representantes.
2. La Comisión considerará los siguientes criterios para presentar la solicitud de medidas provisionales:
a. cuando el Estado concernido no haya implementado las medidas cautelares otorgadas por la Comisión;
b. cuando las medidas cautelares no hayan sido eficaces;
c. cuando exista una medida cautelar conectada a un caso sometido a la jurisdicción de la Corte;
d. cuando la Comisión lo estime pertinente al mejor efecto de las medidas solicitadas, para lo cual
fundamentará sus motivos.”
38. Como se puede colegir del numeral 2 del recién transcrito texto, el requerimiento por parte de
la Comisión de medidas provisionales procede, en especial, aunque no exclusivamente, cuando
las medidas cautelares no hayan sido acatadas o no fuesen eficaces o tengan relación con un
caso en conocimiento de la Corte. Así, pues, las medidas provisionales, serían, en tales
eventualidades, una clara expresión de la naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria que tiene la protección internacional de los derechos humanos respecto de la
que ofrece el derecho interno de los Estados americanos 54.
39. Efectivamente, la Comisión, al solicitarlas en razón de las señaladas eventualidades, demanda,
en definitiva, la protección internacional de la Corte en razón de la carencia demostrada por el
derecho interno del respectivo Estado en cuanto a la aplicación y eficacia de las dispuestas
medidas cautelares. Y ello es más evidente aún en lo concerniente al criterio indicado en la
transcrita norma reglamentaria, referido a la existencia de una medida cautelar conectada a un
caso sometido a la jurisdicción de la Corte, pues allí se estaría aceptando que ya está actuando
la jurisdicción internacional con alcance obligatorio.
40. A lo señalado, habría que adicionar que la respuesta que pueda dar la Comisión a la consulta
que le formule la Corte respecto de una petición de medidas provisionales directamente
efectuada por una persona, no representa ni sustituye al ejercicio de la facultad privativa de la
primera, contemplada en la última frase del artículo 63.1 de la Convención, es decir, de solicitar,
cuando lo estime necesario, dichas medidas en los asuntos que aún no estén sometidos a
conocimiento de la Corte.
41. En este orden de ideas, procede llamar la atención acerca de que la petición de medidas
previsionales ante la Corte en el marco de un asunto aún no sometido a su conocimiento, no le
impide a la Comisión someter posteriormente a conocimiento de aquella, el caso
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Supra Nota N° 16.
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Párr. 2° del Preámbulo de la Convención.
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