10. La aplicación e interpretación de la Convención importa, consecuentemente, que lo que compete
a la Corte es impartir Justicia en materia de Derechos Humanos a través del Derecho y más
específicamente aún, según lo que aquella dispone, función diferente a la asignada a la
Comisión, consistente en promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, incluso
ante ella 24. El cumplimiento de la misión que le ha sido asignada, le impone a la Corte,
consecuentemente, proceder exclusivamente en el ámbito del Derecho, procurando no
incursionar en áreas que son más propias de los órganos que ejercen las funciones ejecutivas y
normativas 25 y ello aunque, al proceder así, afecte su influencia o incidencia social o política. No
es éste su propósito sino, como indica la doctrina, el de transformar los mandatos abstractos y
generales de la Convención en mandatos concretos y particulares.
11. La función jurisdiccional de la Corte le impone, por lo tanto, proceder acorde a la dignidad que
emana de la circunstancia de ser un tribunal y, adicionalmente, autónomo, sin que, en el
ejercicio de sus prerrogativas, pueda ser fiscalizado o controlado por entidad alguna, pero, al
mismo tiempo, sin ninguna capacidad de hacer cumplir sus fallos por el empleo de medidas
coercitivas. La majestad propia de la magistratura que le ha sido confiada a la Corte, conlleva,
consecuentemente, proceder con pleno apego a los límites que se le han establecido a sus
facultades privativas, de suerte que sus decisiones sean acatadas principalmente por
considerarse justas en razón, entre otras, de su autoridad moral y su estricto apego a lo
efectivamente pactado por los Estados en la Convención.
III. FACULTAD DE LA CORTE DE DICTAR MEDIDAS PROVISIONALES.
12. Tal como se ha manifestado en otros votos individuales 26, la razón por la que se disiente de la
Resolución, es que estima que no procede ordenar medidas provisionales una vez que se ha
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.”
Art.32 de la Convención de Viena: “Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación
complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para
confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada
de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.”
Art. 41: “La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en
el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten
medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos
constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en
materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen
los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará
el asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.”
24
25
Supra, Notas N°s 18, 19 y 20.
26
Supra, Nota N° 7.
5