-5reconocimiento directo que había hecho la señora Rosendo Cantú, en conjunto con el material probatorio incorporado al proceso, le permitía “llegar al convencimiento de la plena responsabilidad penal” de las dos personas inculpadas, por lo que se había “destru[ido] la presunción de inocencia de los procesados, sin que haya material probatorio que desvirtúe el cúmulo de probanzas que generan la prueba indiciaria en su contra”, agregando que “a pesar del transcurso del tiempo[,] el reconocimiento se realizó sin dudas ni reticencias[,] respecto de los dos procesados”. Adicionalmente, se refirió a que los dictámenes ginecológicos que le fueron practicados a la señora Rosendo Cantú, no le restaban valor probatorio a sus declaraciones, dado el tiempo transcurrido después de la violación sexual y las condiciones en que dichos exámenes médicos fueron realizados 16. Dicho análisis resulta consistente con la jurisprudencia reiterada de la Corte en cuanto a que: (i) las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores, de modo que “[d]ada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” 17; (ii) la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima 18, y (iii) la importancia de que los peritajes médico-ginecológicos sean realizados durante las primeras 72 horas 19. 8. Además, la referida sentencia interna incorporó una perspectiva de etnicidad para la valoración de las declaraciones realizadas por la víctima. Al respecto, tomó en cuenta que “[e]n las primeras declaraciones […], [la señora Rosendo Cantú] no dominaba el idioma español, por lo que es dable considerar válidamente que lo que el defensor destaca como una posible inconsistencia, se deba a una falla del lenguaje, porque al margen de que haya sido asistida por un traductor al momento de rendir su declaración, ello no elimina de suyo toda la problemática en torno a la traducción e interpretación entre distintas lenguas”, agregando que “la falta de correspondencia de vocablos o conceptos entre una lengua y otra supone un obstáculo a vencer a la hora de plasmar una declaración con una gran cantidad de factores del lenguaje y el acervo cultural […] cuando se trata de una mujer indígena”. Por ello, concluyó que “no es lógico ni jurídico descartar la veracidad de la declaración de la víctima en el caso 16 En particular, la sentencia condenatoria concluyó que “tampoco resta valor a [sus] declaraciones […] la circunstancia de que, en el dictamen ginecológico que se le practicó en un primer momento se concluyera que no presentaba signos de cópula reciente, pues no debemos perder de vista que pasaron aproximadamente treinta días desde que sucedieron los hechos hasta que se llevó a cabo dicho examen, habida cuenta... [de que] la víctima tuvo acceso a los servicios médicos correspondientes (examen ginecológico) hasta el diecinueve de marzo de dos mil dos, dadas las condiciones de marginación y falta de servicios médicos del lugar donde radicaba; por tanto, era poco probable que existieran huellas físicas de la cópula al momento de practicarse dicho examen”. Cfr. Sentencia del Juzgado Séptimo de Guerrero de 1 de junio de 2018, supra nota 15. 17 Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 150. 18 Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra nota 17, párr. 153. 19 La Corte ha referido en reiteradas ocasiones que “[r]especto de exámenes de integridad sexual, la Organización Mundial de Salud ha establecido que, en este tipo de casos, el peritaje ginecológico debe realizarse lo más pronto posible”. Sobre ese punto, la Corte ha considerado que “el peritaje ginecológico y anal debe ser realizado, de considerarse procedente su realización y con el consentimiento previo e informado de la presunta víctima, durante las primeras 72 horas a partir del hecho denunciado, con base en un protocolo específico de atención a las víctimas de violencia sexual. Esto no obsta a que el peritaje ginecológico se realice con posterioridad a este período, con el consentimiento de la presunta víctima, toda vez que evidencias pueden ser encontradas tiempo después del acto de violencia sexual, particularmente con el desarrollo de la tecnología en materia de investigación forense. Por consiguiente, los plazos límite establecidos para la realización de un examen de esta naturaleza deben ser considerados como guía, más no como política estricta. De esa manera, la procedencia de un peritaje ginecológico debe ser considerada sobre la base de un análisis realizado caso por caso, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se alega que ocurrió la violencia sexual. En vista de ello, la Corte considera que la procedencia de un peritaje ginecológico debe ser motivada detalladamente por la autoridad que la solicita y, en caso de no ser procedente o no contar con el consentimiento informado de la presunta víctima, el examen debe ser omitido, lo que en ninguna circunstancia debe servir de excusa para desacreditar a la presunta víctima y/o impedir una investigación”. Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra nota 17, párr. 256.

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