-6concreto con base en una circunstancia que bien pudo derivar de la problemática inherente a la interpretación o traducción del lenguaje” 20. 9. Finalmente, la mencionada sentencia interna reconoció “la búsqueda de justicia que [la señora Rosendo Cantú] ha procurado desde hace más de una década”, y tomó en consideración el hecho de que las investigaciones hubiesen transcurrido inicialmente en el fuero castrense, remarcando que “si en el caso no existió celeridad en el reconocimiento de los agresores sino hasta que la investigación quedó bajo la competencia del órgano investigador del orden civil […], ello no puede operar en perjuicio de la agraviada” 21. 10. Los representantes de las víctimas reconocieron que las condenas de los dos militares (supra Considernado 6) representan un avance en el cumplimiento de la obligación de investigar 22. No obstante, de acuerdo a la última información presentada por las partes, la Corte observa que dichas condenas aún no se encuentran firmes, ya que ambos imputados interpusieron una serie de recursos, quedando pendientes de resolución, a la fecha, dos amparos directos 23. En su último informe, el Estado reconoció que se encuentra excedido el plazo que prevé el artículo 183 de la Ley de Amparo para la emisión de dichas sentencias de amparo 24. Al respecto, se solicita al Estado que presente información actualizada sobre las medidas que está adoptando para atender dicho retraso a la mayor brevedad posible, y resolver los recursos de amparo pendientes. 11. La Corte constata que, adicionalmente a las determinaciones de responsabilidad y condena de los dos militares mencionados (supra Considerando 6), México mantiene abierta una investigación federal con el objetivo de “conocer la identidad y posible intervención de otras personas” en los hechos 25. Los representantes han destacado “la importancia que tiene el seguimiento de esta investigación […], pues si bien han sido condenadas dos personas, estas no son las únicas responsables por los hechos”, agregando que la misma “podría conducir a la determinación del paradero de los demás responsables y su posterior procesamiento en cumplimiento de la medida ordenada” 26. Sin embargo, este Tribunal también observa que la misma estuvo bajo “reserva” 27 entre febrero de 2015 y abril de 2018. Cfr. Sentencia del Juzgado Séptimo de Guerrero de 1 de junio de 2018, supra nota 15. Cfr. Sentencia del Juzgado Séptimo de Guerrero de 1 de junio de 2018, supra nota 15. 22 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 31 de enero y 24 de octubre de 2019. 23 El 7 de junio de 2018, ambos condenados interpusieron un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Unitario del 21 Circuito de Chilpancingo, Guerrero, el 7 de diciembre de 2018, confirmando la decisión. Cfr. Informe estatal de 26 de julio de 2019 y parte resolutiva de apelación en la causa penal 115/2018 de 7 de diciembre de 2018 (anexo 1 al escrito de observaciones de los representantes de 31 de enero de 2019). Ante esta decisión, ambos interpusieron una acción de amparo. Cfr. Notificaciones cursadas por el Primer Tribunal Unitario del 21 Circuito de Guerrero a Valentina Rosendo Cantú los días 11 y 23 de enero de 2019 (anexo 2 al escrito de observaciones de los representantes de 31 de enero de 2019). En su último informe, de 5 de diciembre de 2019, el Estado refirió que “actualmente se encuentran pendientes de resolución los amparos directos 47/2019 y 05/2019, promovidos […] en contra de la sentencia de 07 de diciembre de 2018 en el marco del proceso penal 115/2018”. 24 Sobre este punto, el Estado manifestó que “la causa penal de la que deriva la sentencia reclamada, consta de treinta y seis tomos de constancias, lo que hace difícil su estudio y la elaboración del proyecto correspondiente”, y aseguró que el tribunal a cargo “manifestó su compromiso para emitir el proyecto pendiente a la brevedad posible”. Cfr. Informe estatal de 5 de diciembre de 2019. Asimismo, los representantes objetaron que “a casi 8 meses de haberse solicitado” dichos amparos, aún no habían sido resueltos, “lo que implica un impedimiento para que la señora Rosendo acceda plenamente a la justicia”. Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 31 de enero y 24 de octubre de 2019, y 21 de enero de 2020. 25 Ello en el marco de la averiguación previa APPGR/FEVIMTRA/470/2013, llevada a cabo por la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA). El Estado informó que se dio inicio a la misma como consecuencia de ejercitarse la acción penal contra las dos personas señaladas supra (Considerando 6), “tomando como base lo declarado por la [señora] Rosendo Cantú” en cuanto a que al momento de los hechos “se encontraban presentes otros miembros del Ejército Mexicano”. Cfr. Informe estatal de 9 de junio de 2017. 26 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 31 de enero de 2019. 27 La reserva está prevista en el artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales de México, el cual establece: “[s]i de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir 20 21

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