18. El Estado alegó que el representante, en el escrito de solicitudes y argumentos,
pretende atribuirle responsabilidad internacional por hechos acaecidos con anterioridad a la
entrada en vigor, para Argentina, de la Convención Americana, la CIPST y la CIDFP. Agregó
que también la Comisión, en el escrito de sometimiento del caso, utilizó una redacción
ambigua que no permite distinguir entre los derechos cuya violación sería atribuible al Estado
en perjuicio del matrimonio Julien Grisonas, y aquellos en perjuicio de Anatole y Victoria.
Solicitó que se acoja la excepción interpuesta y, en consecuencia, que se “desestime […] todo
planteo de la Comisión y del representante fundado en hechos ocurridos con anterioridad al 5
de septiembre de 1984”.
19. El representante alegó que “el marco fáctico del caso incluye […] los hechos acaecidos
el 26 de septiembre de 1976, cuando se inició el proceso constitutivo del crimen de
desaparición forzada para los cuatro miembros de la familia Julien-Grisonas”. Señaló que las
desapariciones forzadas de Anatole y Victoria no han cesado, pues el documento firmado el 2
de agosto de 1979 por los padres adoptivos y la abuela biológica “tuvo por objeto dejar
aclaradas situaciones básicamente jurídicas y plasmar lo acordado con miras al futuro”. Sin
embargo, los niños no solo no participaron ni tuvieron conocimiento del acuerdo, sino que, en
los hechos, su vida permaneció inalterada. En cuanto a la CIPST, argumentó que la tortura no
se perpetra ni se agota en actos instantáneos, por lo que, al igual que la desaparición forzada,
es “un crimen de carácter continuado”.
20. La Comisión indicó que en el escrito de sometimiento del caso precisó que los hechos
bajo juzgamiento son “las acciones y omisiones estatales ocurridas o que continuaron
ocurriendo con posterioridad al 5 de septiembre de 1984”, a lo que agregó que “se encuentran
dentro de la competencia de la Corte, los hechos relativos a la desaparición forzada de Mario
Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite, las cuales continúan hasta el
presente, la falta de investigación y sanción respecto de los hechos de los cuales fueron
víctimas los hermanos Anatole y Victoria, así como la falta de reparación adecuada”. Solicitó
que se desestime la excepción preliminar planteada.
A.2. Consideraciones de la Corte
21. El Estado argentino reconoció la competencia contenciosa de esta Corte el 5 de
septiembre de 1984, y en su declaración interpretativa indicó que el Tribunal tendría
competencia respecto de “hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación” de la
Convención Americana, efectuada en esa misma fecha 18. En cuanto a la CIPST, la ratificación
se efectuó el 18 de noviembre de 1988 y el depósito del instrumento de ratificación el 31 de
marzo de 1989. Por su parte, la CIDFP fue ratificada por el Estado el 31 de octubre de 1995,
y el depósito del instrumento respectivo lo hizo el 28 de febrero de 1996.
22. Con base en lo anterior y en el principio de irretroactividad, recogido en el artículo 28
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 19, la Corte no puede
ejercer su competencia contenciosa respecto de actos o hechos que hayan tenido lugar con
anterioridad al reconocimiento de su competencia o, en su caso, a la fecha de entrada en
vigor, para el Estado, de los tratados cuya violación se alega20.
Disponible
en:
https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_
Humanos_firmas.htm.
19
Artículo 28: “Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya
tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que
en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otromodo”.
20
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre
de 2004. Serie C No. 118, párr. 66; Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 19, y Caso Montesinos
18
9