que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con lo que ella
establece y de conformidad con los tratados internacionales de la materia y favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia, deberá considerarse que el fuero militar no
podrá operar bajo ninguna circunstancia frente a situaciones que vulneren derechos humanos de
civiles” 18.
27.
Adicionalmente, se desprende del expediente ante la Corte Interamericana que entre
el 6 de agosto y el 13 de septiembre de 2012 “el Pleno de la SCJN se avocó el conocimiento
de [trece] expedientes relacionados con la restricción al fuero militar, resolviéndose en
todos ellos la remisión del caso a la jurisdicción ordinaria” 19.
28.
Además, el Tribunal valora los esfuerzos del Estado tendientes a reformar el artículo
57 del Código de Justicia Militar. No obstante lo anterior, la Corte reitera lo dicho en la
Resolución de Cumplimiento emitida el 19 de mayo de 2011 en el presente caso, en el
sentido de que la iniciativa presentada al Congreso de la Unión el 19 de octubre de 2012 “es
insuficiente pues no cumple plenamente con los estándares indicados en la Sentencia”, ya
que permitiría la investigación por parte del ministerio público militar de delitos perpetrados
por militares en contra de civiles, y porque “dicha reforma sólo establece que la jurisdicción
militar no será competente [al tratarse], únicamente, de la desaparición forzada de
personas, la tortura y la violación sexual cometidas por militares” 20.
29.
Por otra parte, la Corte resalta los esfuerzos del Estado tendientes a compatibilizar la
tipificación penal del delito de desaparición forzada contenida en el artículo 215A del Código
Penal Federal con los estándares internacionales en la materia. No obstante, la Corte reitera
que, para cumplir con este extremo de la Sentencia, “el Estado no debe limitarse a
‘impulsar’ el proyecto de ley correspondiente, sino asegurar su pronta sanción y entrada en
vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno
para ello” 21. Asimismo, el Tribunal recuerda que el proyecto de ley mencionado deberá
observar los criterios correspondientes expuestos en la Sentencia del presente caso 22.
Finalmente, en vista de lo anterior, la Corte solicita al Estado que remita información
actualizada en cuanto a la implementación efectiva de las reformas al Código de Justicia
Militar y al Código Penal Federal ordenadas.
18
Cfr. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 14 de julio de 2011, Expediente
Varios 912/2010. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011. Anexo al Escrito del
Estado de 30 de noviembre de 2011 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo III, folio 1512).
19
Cfr. Oficio de 17 de septiembre de 2012, suscrito por el Ministro Juan N. Silva Meza, Presidente de la
SCJN. Anexo 6 al escrito de 3 de octubre de 2012 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo V, folio
2899).
20
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2011, Considerandos vigésimo primero y vigésimo
segundo.
21
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 344.
22
En la Sentencia, el Tribunal se refirió a dos elementos de dicha disposición que no eran compatibles con la
CIDFP. En primer lugar, indicó que “dicha disposición restringe la autoría del delito de desaparición forzada de
personas a ‘servidores públicos’”, mientras que el artículo II de la CIDFP indica que los Estados deben “asegurar la
sanción de todos los ‘autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas’, sean
agentes del Estado o ‘personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado’”. Por otro lado, en la Sentencia se estableció que “la desaparición forzada de personas se caracteriza por la
negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas”, y
que “[d]icho elemento deb[ía] estar presente en la tipificación del delito porque permite distinguir una desaparición
forzada de otros ilícitos con los [cuales] usualmente se la relaciona, como el plagio o secuestro y el homicidio, con
el propósito de que puedan ser aplicados los criterios probatorios adecuados e impuestas las penas que consideren
la extrema gravedad de este delito a todos aquellos implicados en el mismo”. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209,
párrs. 320 a 324.
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