cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana es una obligación “del Estado en su conjunto, no únicamente del Poder Ejecutivo”, por lo que, según los representantes, “es [un] deber de las autoridades involucradas impulsar las reformas para que se materialicen”. 24. Finalmente, los representantes señalaron que en el documento “Pacto por México” se establece que “se actualizará el marco jurídico para prevenir y sancionar eficazmente los actos inhumanos y degradantes, así como la tortura, la crueldad y la desaparición forzada”, y que “se reordenará el marco de fueros para que nadie tenga privilegios”, con el fin de restringir la competencia de la justicia militar. Sin embargo, manifestaron su preocupación en cuanto a que el cumplimiento de esta obligación no resulta ser de prioridad, toda vez que de dicho documento surge que el Estado planea iniciar el citado proceso de reforma legislativa hasta en el segundo semestre del año 2013, aunque han pasado más de tres años desde que se dictó la Sentencia del presente caso. 25. La Comisión señaló que el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 14 de julio de 2011 “constituye un importante avance en relación con la limitación del fuero militar en México y revela la incidencia del [S]istema [I]nteramericano [en la] protección de derechos humanos para superar obstáculos en el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado en esta materia”. Sin embargo, advirtió que este cambio jurisprudencial se debe plasmar en reformas legislativas. Al respecto, la Comisión notó con preocupación que el Estado “se limit[ó] a reiterar información […que] no revela avances concretos en el cumplimiento de estas medidas de reparación”, e “insiste en avanzar con una reforma legislativa que no se adecuaría totalmente a lo establecido [en la Sentencia]”. En ese sentido, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana requerir al Estado información sobre cómo el proyecto de reforma del artículo 57 del Código de Justicia Militar se ajustaría a los estándares establecidos en la Sentencia en relación con la intervención de la jurisdicción militar para los delitos cometidos por funcionarios del ejercito, y sobre la posible intervención de la jurisdicción militar en la etapa de investigación “de un delito que no es de función”. Asimismo, observó con preocupación que la reforma legislativa del artículo 57 del Código de Justicia Militar “se encuentra en etapa inicial, sin que exista un dictamen aprobado”, por lo que “el Estado continúa incumpliendo con la orden de la Corte Interamericana”. Finalmente, solicitó a la Corte que requiera más información relativa a la reforma del artículo 215A del Código Penal Federal y recordó que en la Sentencia se sostiene que el Estado “no puede simplemente impulsar el proyecto de ley con las modificaciones asignadas, sino que debe ‘asegurar su pronta sanción y entrada en vigor’”. 26. La Corte reitera que la decisión de la SCJN de 14 de junio de 2011 (supra Considerando 5) contribuye de manera positiva a la protección y promoción de los derechos humanos dentro del Estado mexicano, entre otros, al exigir la realización, por parte de todos los miembros del poder judicial, de un control de convencionalidad ex officio en los términos establecidos en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana en este caso 17. Específicamente, a través de dicho “Acuerdo del Pleno” se determinó que: “el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el […] artículo 13 [de la Constitución Federal…] a la luz de los artículos 2° y 8.1 de la Convención Americana […] porque al establecer cuáles son los delitos contra la disciplina militar no garantiza a los civiles o sus familiares que sean víctimas de violaciones a los derechos humanos [que] tengan la posibilidad de someterse a la jurisdicción de un juez o tribunal ordinario. Consecuentemente, como el párrafo segundo del artículo 1° de la Constitución Federal dispone 17 En la Sentencia, la Corte Interamericana estableció que “el Poder Judicial debía ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 339. 10

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