_____________________________________________________________________________________ Adicionalmente, la Comisió n consideró que, si bien el recurso de exhibició n personal existı́a en lo formal, no resultó efectivo en el presente caso al no garantizar jurı́dicamente la posibilidad de ejercer acciones de há beas corpus en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Local. En particular, la Comisió n notó que, a pesar de que la Ley de Amparo No. 49 establecı́a que el recurso de exhibició n personal podrı́a interponerse contra cualquier autoridad, el Tribunal de Apelaciones no otorgó el recurso, por “cuanto el procesado se encontraba ante autoridad competente”. Aunado a esto, la Comisió n notó que la puesta en libertad dependió de una solicitud de �ianza personal cuya naturaleza no es determinar la legalidad de una detenció n, lo cual violentó el principio de efectividad que tiene el recurso, el cual debe resolver de forma efectiva y sin demora, sobre la legalidad de una detenció n. Por lo antes expuesto, la Comisió n consideró que el Estado es responsable por la violació n al derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente y a impugnar la legalidad de la detenció n. Con respecto a las garantı́as judiciales y a la protecció n judicial, la Comisió n resaltó en primer lugar que el Estado reconoció una serie de irregularidades durante el proceso penal que generaron efectos jurı́dicos determinados, como la violació n del derecho de defensa, del principio de presunció n de inocencia y las garantı́as del debido proceso. En segundo lugar, la Comisió n observó que las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia carecieron de motivació n su�iciente para desvirtuar el principio de presunció n de inocencia. En particular, la Comisió n señ aló que la sentencia de segunda instancia no logró subsanar la falta de motivació n de la sentencia apelada, sino que por el contrario siguió la misma lı́nea de argumentació n sin considerar los alegatos de la defensa en cuanto a la entidad de la prueba analizada, la ausencia de argumentació n sobre la comprobació n del tipo penal y la culpabilidad de la vı́ctima. La CIDH consideró que la sentencia condenatoria otorgó grado decisivo a las declaraciones de tres testigos de oı́das propuestos por la denunciante, quienes no habı́an presenciado los hechos ni tuvieron conocimiento directo de los mismos por lo cual tenı́an una e�icacia probatoria limitada sin que existieran otros elementos de corroboració n. En este sentido, la Comisió n consideró que, si bien la sentencia condenatoria estableció los hechos y se re�irió al contenido de los delitos, el juzgador no motivó su�icientemente el vı́nculo entre la conducta imputada a la vı́ctima y la disposició n en la cual se basa la decisió n. Adicionalmente, la Comisió n observó que no solo se condenó a la vı́ctima a una pena privativa de la libertad, sino tambié n a una pena adicional de inhabilitació n absoluta la cual consistı́a en una privació n de derechos de naturaleza laboral, electoral y previsional. La Comisió n indicó que, debido a que el grado de afectació n que tiene en los derechos polı́ticos de la persona inhabilitada es especialmente intenso, las autoridades judiciales debieron motivar especı́�icamente las razones por las cuales la gravedad y entidad del delito ameritaban la imposició n de dicha pena y la proporcionalidad de la sanció n, lo cual no ocurrió . La Comisió n consideró que, si bien en el presente caso la pena de inhabilitació n se encontraba regulada en el Có digo Penal y fue impuesta a travé s de una condena �irme, por un juez competente en un proceso penal, este proceso no respetó las garantı́as judiciales consagradas en el artı́culo 8 de la Convenció n Americana, en particular el deber de motivació n. Debido a los elementos anteriormente señ alados, la Comisió n concluyó que el Estado violó el derecho a contar con decisiones motivadas, el principio de presunció n de inocencia, el derecho a la defensa, los derechos polı́ticos y el derecho a contar con recursos adecuados y efectivos. Con base en dichas determinaciones, la Comisió n concluyó que el Estado de Nicaragua es responsable por la violació n de los derechos a la libertad personal, las garantı́as judiciales, derechos polı́ticos, y protecció n judicial establecidos en los artı́culos 7.1, 7.2, 7.6, 8.1, 8.2, 23 y 25.1 de la Convenció n Americana en relació n con las obligaciones establecidas en artı́culo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Alejandro Fiallos Navarro. 3

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