impuesta por el señor Bolívar Espín “bajo una relación de poder circunscrita al ambiente
escolar”. Por eso, entendieron, el consentimiento de ella para el procedimiento médico
se encontraba viciado.
98.
Aseveraron, de igual modo, que la falta de educación e información sobre salud
sexual y reproductiva y la injerencia en ese aspecto de la salud de Paola constituyeron
violaciones, por parte de Ecuador, en perjuicio de la adolescente, de los derechos a “la
integridad personal, autonomía progresiva, libertad reproductiva[,] a vivir libre de
violencia de género”, a la salud y a la educación, que entendieron receptados en los
artículos 5, 7, 11, 13, 19 y 26 de la Convención Americana, 13 del Protocolo de San
Salvador y 7 de la Convención de Belém do Pará. En sus alegatos finales escritos
adujeron que el artículo 13 de la Convención Americana, que reconoce el “derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión”, se vio vulnerado también por el modo
estigmatizante en que medios de prensa reflejaron lo ocurrido a Paola. Señalaron como
sustento, entre otras cosas, los deberes de los periodistas “de constatar en forma
razonable los hechos en que fundamenta[n] sus opiniones”.
99.
Las representantes alegaron también que Paola sufrió tortura. Expresaron que “el
acoso sexual constante sufrido por [ella] y perpetrado por el Vicerrector […] califica como
un acto de tortura que culminó con la expresión del último grado de sufrimiento de
Paola: su suicidio”. Entendieron que se presentaron los “elementos constitutivos” de la
tortura: a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos, y c) que se cometa
con determinado fin o propósito. Explicaron que: a) los actos de acoso perpetrados en
contra de Paola fueron intencionales; b) la “severidad” de dichos actos “se v[io] reflejada
(1) por la naturaleza de los actos a los cuales fue sometida, (2) [por] la situación de
especial vulnerabilidad en la que se encontraba y (3) [por] su suicidio como último grado
de sufrimiento al cual una niña adolescente, en sus condiciones, pudo llegar”, y c) la
“finalidad específica” fue, por parte del Vicerrector, “abusar sexualmente de Paola,
valiéndose de la relación de poder que existía entre ellos”. Consideraron entonces que,
en perjuicio de ella, el Estado violó el derecho a la integridad personal en cuanto a la
prohibición de tortura, transgrediendo los artículos 5.2 de la Convención y 1 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
100. El Estado, en cuanto a la argüida violencia sexual contra Paola, adujo que no
puede “otorgar una calificación jurídica” a la relación entre ella y el Vicerrector, de modo
que no aceptó ni negó que dicha relación fuera “impropia” o constituyera acoso sexual,
o de otro tipo 89.
101. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado reconoció que, para la fecha de los hechos
del caso, “no [había] adopt[ado] una política pública adecuada y efectiva” para prevenir
hechos de violencia sexual “en la institución educativa en cuestión”. En este sentido,
reconoció, “a la fecha de los hechos, la ausencia de rutas de denuncia, investigación y
sanción, así como la falta de medidas de prevención de situaciones de violencia sexual
al interior de [esa] institución” (supra párr. 16).
102. Sostuvo también que no se le puede achacar responsabilidad respecto del
suicidio. En primer término, pues no puede ser tenido como responsable de provocar el
acto suicida. Esto, ya que “los suicidios no tienen una sola causa[,] sino una secuencia
de circunstancias”, y es “en el individuo donde se encuentra radicada la decisión y el
En la audiencia pública se preguntó al Estado si reconocía o no que hubo una relación impropia entre
Paola y el Vicerrector. Ecuador, en sus alegatos escritos, precisó que no podía calificar esa relación, ya que en
el proceso penal no se emitió una sentencia que estableciera una calificación jurídica de la relación referida.
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