sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante
legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.
115. El Comité de los Derechos del Niño entendió que el término “violencia” abarca
“todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1” de la
Convención sobre los Derechos del Niño. Explicó que, aunque “[e]n el lenguaje corriente
se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional”, el uso
por parte del Comité de la voz “violencia” no debía entenderse como un modo de
“minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el
descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles
frente” 104. En el mismo sentido, el Experto independiente de las Naciones Unidas para
el estudio de la violencia contra los niños, ha considerado el concepto de “violencia”
contra niñas o niños a partir del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, refiriendo, igualmente, la “definición recogida en el ‘Informe mundial sobre la
violencia y la salud’ (2002): el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en
grado de amenaza o efectivo, contra un niño, por parte de una persona o un grupo, que
cause o tenga muchas probabilidades de causar perjuicio efectivo o potencial a la salud
del niño, a su supervivencia, desarrollo o dignidad” 105.
116. Aunado a lo anterior, el artículo 19 de la Convención Americana, como se señaló
(supra párr. 114), ordena la adopción de “medidas de protección” para niñas y niños 106.
La Corte ha indicado que los Estados, en virtud de ello,
[…] se obliga[n] a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés
superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad
en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los
niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la
sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que
debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la
Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas
positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño 107.
117. La Corte ha indicado que “dentro de las medidas especiales de protección de los
niños y entre los derechos reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención
Americana, figura de manera destacada el derecho a la educación, que favorece la
posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables
para el menor y la propia sociedad” 108. Este Tribunal ha explicado que ese derecho,
respecto de niñas y niños, surge de la disposición mencionada interpretada de
conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 26 de la
104
Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 13, Derecho del niño a no ser objeto de
ninguna forma de violencia, 18 de abril de 2011, Doc. CRC/C/GC/13, párr. 4.
105
Informe del experto independiente para el estudio de la violencia contra los niños, de las Naciones
Unidas, 29 de agosto de 2006, Doc. A/61/299, párr. 8.
Por otra parte, las medidas de protección mandadas “exceden el campo estricto de los derechos civiles
y políticos. Las acciones que el Estado debe emprender, particularmente a la luz de las normas de la
Convención sobre los Derechos del Niño, abarcan aspectos económicos, sociales y culturales que forman parte
principalmente del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal de niños” (Caso "Instituto de
Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, párr. 149).
106
107
Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo
de 2018. Serie C No. 352, párr. 193. Ver también Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión
Consultiva OC 17/02. de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 53, 54, 60, 86, 91, y 93, y Caso
"Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, párr. 160.
108
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC 17/02, párr. 84.
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