Convención Americana y el Protocolo de San Salvador 109. Este último reconoce el
derecho a la educación en su artículo 13, sobre el cual la Corte puede ejercer su
competencia 110, por lo cual no considera necesario en el presente caso pronunciarse
sobre la alegada violación del derecho a la educación con base en el artículo 26 de la
Convención. Asimismo, el derecho a la educación se encuentra reconocido en el artículo
28 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
118. Ahora bien, una educación que se imparta vulnerando derechos humanos no
permite cumplir los cometidos señalados, resulta frontalmente contraria a los mismos y,
por ende, violatoria del derecho a la educación. Los Estados deben adoptar acciones
adecuadas para prevenir violaciones a los derechos humanos en el curso del proceso
educativo de niñas y niños 111. En el cumplimiento de estos deberes, es preciso que los
Estados tengan en consideración la gravedad y las especificidades que presentan la
violencia de género, la violencia sexual y la violencia contra la mujer, todas las cuales
son una forma de discriminación 112. Las niñas y niños, tienen, entonces, derecho a un
Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005.
Serie C No. 130, párr. 185. Aunque en ese caso este Tribunal se refirió a educación “primaria”, entiende que
lo afirmado es atinente al derecho a la educación sus diversos aspectos. Por otra parte, respecto a la mención
al artículo 26 de la Convención Americana, la Corte ha señalado que el artículo 49 de la Carta de la Organización
de Estados Americanos, a cuyas disposiciones remite ese artículo 26, contempla el derecho a la educación en
su artículo 49 (cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 234 y nota a pie de página 264).
109
110
La Corte tiene competencia para decidir sobre casos contenciosos en torno al derecho a la educación
en virtud del artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador. El mismo permite la aplicación del sistema de
peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos si se presentase una vulneración al artículo 8, párrafo a) (Derechos Sindicales) y 13 (Derecho a la
educación) del Protocolo (cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, párr. 234 y nota a pie de página 263).
111
Sin perjuicio de otras acciones más específicas, entre las medidas de prevención que deben adoptar
los Estados se incluyen aquellas dirigidas a “[c]ombatir las actitudes que perpetúan la tolerancia y la aceptación
de la violencia en todas sus formas, incluida la violencia basada en el género, […] y otros desequilibrios de
poder”. Resultan relevantes las medidas “educativas”, que “deben combatir las actitudes, tradiciones,
costumbres y comportamientos que toleran y promueven la violencia contra los niños, y fomentar un debate
abierto sobre la violencia”. Esas medidas “[d]eben ayudar al niño a prepararse para la vida cotidiana, adquirir
conocimientos y participar en la sociedad, y mejorar las capacidades de los cuidadores y profesionales que
trabajan con niños” (Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 13, párrs. 47 y 44,
respectivamente). La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)
y ONU Mujeres han referido “áreas estratégicas” relevantes para lograr una “respuesta contundente a la
violencia de género en el ámbito escolar”, sin perjuicio de la necesidad del análisis de “cada contexto”. Entre
ellas destacaron la relevancia de brindar educación para “transformar las casusas de fondo que propician la
violencia”, aspecto en el que mencionaron la importancia de la existencia de planes de estudios para prevenirla
y para promover la igualdad de género, así como la “formación para que el personal educativo entregue
herramientas para prevenir y responder a la violencia de género en el ámbito escolar”. También señalaron,
entre otros aspectos, la necesidad de “políticas y planes de acción nacionales” que hagan posible la prevención
de la violencia, la “calidad del entorno” educativo, que debe ser seguro, la existencia de “procedimientos y
mecanismos claros, seguros y accesibles para denunciar los incidentesacciones” y acciones de “monitoreo,
evaluación e investigación (UNESCO y ONU Mujeres, Orientaciones Internacionales: violencia de género en el
ámbito escolar, 2019, págs. 14 y 15).
112
Estas formas de violencia se encuentran frecuentemente imbricadas, pues presentan una estrecha
relación. Al respecto, UNESCO y ONU Mujeres han señalado que “[l]a violencia de género en el ámbito escolar
[…p]uede definirse como actos o amenazas de violencia sexual, física o psicológica que ocurren en las escuelas
y sus alrededores, perpetrados como resultado de normas y estereotipos de género, y reforzados por
dinámicas de poder desiguales. […E]s compleja y multifacética [e i]ncluye diferentes manifestaciones de
violencia física, sexual y/o psicológica, como abuso verbal, bullying, abuso y acoso sexual, coerción y agresión,
y violación. A menudo, estas diferentes formas de violencia se superponen y refuerzan mutuamente” (UNESCO
y ONU Mujeres, Orientaciones Internacionales: violencia de género en el ámbito escolar, pág. 20). Con base
en señalamientos de la UNESCO, el Instituto O’Neill, en su amicus curiae, resaltó que la violencia sexual en
particular afecta las “perspectivas educativas, oportunidades de empleo y desarrollo de[l] proyecto de vida”
de las niñas víctimas. El escrito de amicus curiae remitido por CLACAI destacó la “educación sexual integral
como medida de prevención a todas las formas de violencia sexual”, en tanto se realice con “enfoque de
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