9
Tribunal que ordene la protección de todas las personas que se encuentren en la Unidad
de Internación Socioeducativa del municipio de Cariacica.
6.
La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las
medidas provisionales, excepcionalmente, es posible que las ordene, aún cuando no
exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones
que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de
derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la
efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de
desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en
caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la
Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios
señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de
determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno 7.
7.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de
medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se
solicite la intervención del Tribunal8.
8.
En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales,
la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su
grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza
involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea
inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de
que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser
reparables9.
9.
Ante esta solicitud de medidas provisionales corresponde al Tribunal definir si se
encuentran cumplidos dichos requisitos y considerar únicamente las obligaciones de
carácter procesal del Estado como parte de la Convención Americana. Por el contrario,
Considerando vigésimo primero, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón", supra nota 2,
Considerando décimo tercero.
7
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 6, Considerando
noveno; Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando octavo, y Asunto Centro
Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón", supra nota 2, Considerando séptimo.
8
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto; Asunto
Centro Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón", supra nota 2, Considerando octavo, y Asunto Alvarado
Reyes y otros, supra nota 2, Considerando trigésimo séptimo.
9
Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y
Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e
Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero; Caso
De La Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Solicitud de Adopción de Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010,
Considerando septuagésimo segundo, y Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas. Solicitud de Medidas
Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de
noviembre de 2010, Considerando sexto.