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órgano de funciones políticas, pero respetando las formalidades esenciales de un
procedimiento jurisdiccional”104.
79.
En consecuencia, el juicio político implica en realidad un control mixto: un “control
político” sólo en cuanto a la condición institucional del órgano que lo ejerce, las faltas y las
sanciones a imponer; un “control jurídico” en cuanto a que el acto de fiscalización está
sometido al ordenamiento normativo; y es jurisdiccional en cuanto a la naturaleza de la
función y a los derechos humanos del debido proceso de los que son juzgados. Si los que
son juzgados son miembros del poder judicial del Estado —o de cualquiera de los altos
órganos jurisdiccionales—, existen además otros trascendentes elementos a considerar
como son los principios de separación de poderes y, como ya lo desarrollé con anterioridad,
el de independencia de los jueces en su faceta institucional, los cuales traen consigo
importantes consecuencias prácticas.
80.
En efecto, solamente reconociendo el “carácter jurisdiccional” de la función del
Congreso tratándose del juicio político es que se puede garantizar la independencia
judicial105. Así, si queremos proteger la independencia judicial debemos considerar que el
juicio político es un medio excepcional para la destitución de magistrados, y no un
mecanismo al servicio de las mayorías parlamentarias para tratar de controlar a la
judicatura. En otras palabras, si se entiende que el juicio político es un mecanismo
excepcional para la destitución de jueces, cuya excepcionalidad busca protegerlos contra
destituciones indebidas, lo que corresponde es continuar con la línea jurisprudencial de esta
Corte IDH, en el sentido de que en el ejercicio de su función el Congreso debe actuar de
manera independiente e imparcial y dotar al enjuiciado de las garantías del debido proceso.
De lo contrario, lo que en principio buscó ser una garantía de la independencia judicial —
juicio excepcional de destitución por razones limitadas— se puede convertir en un
mecanismo al servicio del gobierno en turno para controlar o para acechar al poder
judicial106. En similar sentido se pronunció el perito Despouy, al precisar que “[cuando]
ejerce la función jurisdiccional […] una entidad política, los riesgos de que se violen los
principios básicos del debido proceso son mayores, de ahí que la jurisprudencia
internacional exige precisamente que la garantía de inamovilidad, o que, las decisiones
aparezcan primero por causales predeterminadas que sean fundadas, las decisiones tiene
que ser motivadas, las razones deben revestir evidente gravedad, porque de lo contrario se
le podría destituir [a un juez] por comportamientos que no revisten ninguna significación
desde el punto de vista de su desempeño”107.
81.
Como lo ha reconocido un sector de la doctrina, la posibilidad de que el congreso
remueva a los jueces bajo criterios muy laxos y sin las debidas garantías del debido
proceso, pone en peligro la facultad de los propios tribunales para ejercer el control de
constitucionalidad —y agregamos también el control de convencionalidad— para proteger
los derechos de las minorías108. En efecto, para que los jueces puedan sentirse libres de
104
González Oropeza, Manuel, “Juicio político”, op. cit., p. 335.
105
Sobre el particular, el perito Despouy señaló que en un juicio político tenían que respetarse “las garantías
del debido proceso legal” y “con más razón si se trata de Jueces de las altas Cortes Suprema de Justicia y también
como en este caso los vocales del Tribunal Constitucional” (Declaración en la audiencia pública el 18 de marzo de
2013).
106
Redish, Martin H, “Response: Good Behavior, Judicial Independence, and the Foundations of American
Constitutionalism”, Yale Law Journal, vol. 136, 2006-2007, p. 148-149 y 156.
107
Declaración del perito Despouy en la audiencia pública el 18 de marzo de 2013.
108
Ibídem, p. 141.
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