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8.1 en relación con el artículo 23.1.c y el artículo 1.1 del propio Pacto de San José, por la
afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente
afectación a la independencia judicial y a la garantía de imparcialidad. Y también se declaró
la responsabilidad internacional por la violación del artículo 25.1 en relación con el artículo
1.1 del mismo pacto, dado que las víctimas se encontraban impedidos para presentar el
“recurso de amparo” dada la resolución que emitió el entonces nuevo Tribunal
Constitucional.
VIII. LA FALTA DE ANÁLISIS ESPECÍFICO DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL
ARTÍCULO 8.2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA INVOCADOS POR LA COMISIÓN Y
ALEGADOS POR LAS PARTES
97.
La Corte IDH omitió entrar al estudio pormenorizado de distintas garantías judiciales
invocadas por la Comisión Interamericana y alegadas por las víctimas previstas en el
artículo 8.2, al considerar que “[u]na vez se ha determinado que el órgano que llevó a cabo
el cese no era el competente, no es necesario entrar a analizar las otras garantías
establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, por cuanto esta determinación implica que
la decisión adoptada por el Congreso era totalmente inaceptable”127.
98.
Considero que el Tribunal Interamericano pudo haber analizado las específicas
violaciones a otros derechos previstos en el artículo 8.2 de la Convención Americana, ya que
el Congreso Nacional sí tenía competencia para conocer de los juicios políticos, es decir, la
Corte IDH consideró sólo la falta de competencia respecto de la resolución de cese de los
vocales del 25 de noviembre de 2004 y no así de la competencia del Congreso respecto de
los juicios políticos, sobre los cuales se alegan violaciones particulares de otras garantías
judiciales no estudiadas en la Sentencia.
99.
En mi opinión, la Corte IDH debió haber aprovechado esta oportunidad para
consolidar su jurisprudencia en materia del debido proceso aplicable en los juicios políticos a
jueces. Esto, en atención a las pocas oportunidades que tiene para pronunciarse sobre el
tema y a la debilidad institucional en la que en ocasiones se encuentran los poderes
judiciales y los tribunales constitucionales de la región frente al acecho, lamentablemente
no infrecuente, por parte de los poderes políticos. Como lo señalé con anterioridad (supra
párr. 67), el Tribunal Interamericano tiene en los tiempos actuales una función
interpretativa erga omnes de la Convención Americana más allá del caso particular,
situación de especial importancia teniendo en consideración el número reducido de casos
que resuelve debido al diseño del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; situación
muy diferente a lo que ocurre en el Sistema Europeo, especialmente a partir de la entrada
en vigor del Protocolo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por el que
desaparece la Comisión Europea y se permite el acceso directo al Tribunal de
Estrasburgo128. Así, en la justicia interamericana adquiere una particular relevancia la
con la certificación expresa que emitió la Secretaría del Congreso al haberse declarado negadas las mociones de
censura por no obtener la votación necesaria; siendo que la “reapertura de votación implico un nuevo
enjuiciamiento” en la sesión del Congreso del 8 de diciembre siguiente. Véanse, especialmente, los párrafos 184 a
186 de la Sentencia.
127
128
Párr. 223 de la Sentencia.
En el último informe de labores del año 2012, la Corte Europea de Derechos Humanos tenía 128,100 casos
pendientes de resolución. Cfr. European Court of Human Rights. Annual Report 2012, Estrasburgo, 2013, pp. 4, 6,
7 y 150.
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