6
18.
Así, el Tribunal Interamericano en ese trascendental fallo subrayó que la autoridad a
cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el
procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa.
Enseguida, subrayó que en un Estado de Derecho es necesario para garantizar la
independencia de cualquier juez y, “en especial”, la del juez constitucional en razón de la
naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Acudiendo al Tribunal de
Estrasburgo, puntualizó que la independencia de cualquier juez supone que se cuente con
un adecuado proceso de nombramiento, una duración establecida en el cargo y con una
garantía contra presiones externas22.
19.
En lo que interesa destacar en este momento, la Corte IDH ha sostenido que la
independencia judicial constituye una garantía institucional en un régimen democrático que
va unido al principio de separación de poderes, consagrado ahora en el artículo 3 de la
Carta Democrática Interamericana. En este caso, además, debe tenerse en cuenta que el
Tribunal Constitucional, del que formaban parte las víctimas en su calidad de vocales, es
este mismo una institución democrática llamada a garantizar el Estado de derecho.
20.
Cabría incluso considerar si es posible configurar una suerte de derecho de los
justiciables a condiciones democráticas de las instituciones públicas, con sustento no sólo en
el referido artículo 3, sino también en el 29 de la Convención 23, el cual se sostendría con las
obligaciones internacionales de los Estados al ejercicio del poder de conformidad con el
Estado de derecho, la separación de poderes y, por supuesto, la independencia de los
jueces, tal como ha llegado a proponerse en otros casos en que se han dilucidado temas
análogos por la Corte24. Un criterio de este alcance iría más allá del concepto de democracia
en términos interpretativos, como la Corte IDH ha señalado en el sentido de que “las justas
exigencias de la democracia deben […] orientar la interpretación de la Convención y, en
particular, de aquellas disposiciones que están críticamente relacionadas con la preservación
y el funcionamiento de las instituciones democráticas”25.
22
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71, párrs. 73-75.
23
“Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes
de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y
otros actos internacionales de la misma naturaleza.”
24
Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 222.
25
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 44.
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