como resultado de un juicio político, entre otras causales, cuando realicen acciones u omisiones
que “lesion[en] el Interés Nacional por ser contradictoria[s] con las diferentes políticas del
Estado”189. Asimismo, la Ley establece que “por su naturaleza política, contra el procedimiento de
el (sic) Juicio Político o sus efectos no cabe la interposición de ningún recurso o acción en la vía
judicial”190.
189. La Corte advierte que, como lo hicieron notar la Comisión, los representantes y el perito
Nery Roberto Vásquez, la citada regulación incluye elementos que resultan contrarios a los
estándares establecidos en forma reiterada por este Tribunal a propósito del respeto y garantía
del principio de independencia judicial y que pueden dar lugar a la repetición de las violaciones
constatadas en este caso en perjuicio de las víctimas. Al respecto, la Corte destaca en particular
la vaguedad e imprecisión de la causal de destitución relativa a la eventual lesión del interés
nacional y la contradicción entre las acciones u omisiones de los jueces y las políticas del Estado;
la prohibición de todo recurso judicial frente a las destituciones que resulten de un juicio político;
y la inexistencia de garantías que permitan evitar que la aplicación de esta figura lleve a ceses
masivos y arbitrarios de jueces y juezas.
190. Teniendo en cuenta las falencias en la normativa vigente previamente señaladas (supra
párr. 189), la Corte considera necesario que, en un plazo razonable contado a partir de la
notificación de esta Sentencia, el Estado adopte las medidas legislativas y de otro carácter
necesarias para adecuar su ordenamiento interno a los estándares establecidos en la presente
Sentencia.
191. Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, la garantía de
estabilidad e inamovilidad en el cargo de quienes ejercen la función judicial implica que: (i) la
separación del cargo debe obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de
un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período
del mandato; (ii) estas personas solo pueden ser destituidas por faltas de disciplina graves o
incompetencia, y (iii) todo proceso seguido contra ellas debe resolverse de acuerdo con las normas
de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos, objetivos e
imparciales, según la Constitución o la ley191. Esto supone que tanto las causales como las
sanciones aplicables deben haber sido claramente establecidas en forma previa (supra párr. 121)
y que los actos del proceso de destitución, que se hallan sometidos a normas legales que deben
ser puntualmente observadas, pueden, por eso mismo, ser objeto de una acción o recurso
judiciales en lo que concierne al debido proceso legal. Este control no implica valoración alguna
sobre actos de carácter estrictamente político atribuidos por la Constitución al Poder Legislativo192.
Cfr. Ley Especial de Juicio Político. “Artículo 5.- Definición de causales de Juicio Político. Para los efectos de la
presente Ley se entenderá por: […] 2) Actuaciones contrarias a la Constitución de la República o el Interés Nacional: Es la
realización de acciones u omisiones que manifiestamente sean contrarias a las funciones, obligaciones y atribuciones
establecidas en la Constitución de la República para el cargo que desempeña o que lesiona el Interés Nacional por ser
contradictoria con las diferentes políticas de Estado” (expediente de prueba, folio 2663).
189
Cfr. Ley Especial de Juicio Político. “Artículo 8.- De la naturaleza del Juicio Político. Por su naturaleza política, contra
el procedimiento de el (sic) Juicio Político o sus efectos no cabe la interposición de ningún recurso o acción en la vía judicial.
El Decreto que emita el Congreso Nacional en el Juicio Político no requiere la sanción del Poder Ejecutivo” (expediente de
prueba, folio 2663).
190
Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 155; Caso López Lone
y otros Vs. Honduras, supra, párr. 192, y Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, supra, párr. 64.
191
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, supra, párr. 94, y Caso del Tribunal Constitucional vs. Ecuador, supra,
párr. 236.
192
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