192. Asimismo, este Tribunal recuerda que las distintas autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención. Por tanto, en la aplicación de las normas actualmente vigentes en materia de juicio político de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, las autoridades internas están obligadas a tomar en cuenta las interpretaciones de la Convención Americana realizadas por la Corte Interamericana, incluyendo lo relativo a la importancia del respeto al principio de legalidad, la independencia judicial, la garantía de estabilidad laboral, los derechos políticos, las garantías judiciales y la protección judicial de los magistrados193. 193. En relación con las demás medidas solicitadas (supra párr. 186), la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. Por lo cual, no estima necesario ordenar medidas adicionales. C. Indemnizaciones compensatorias 194. La Comisión requirió reparar integralmente las violaciones de derechos declaradas en el informe, incluyendo el pago de una compensación por las afectaciones materiales e inmateriales sufridas por las víctimas. 195. Los representantes solicitaron que, a título de daño material, se tuviera en cuenta el daño emergente ocasionado por los gastos médicos y psicológicos, así como los daños al patrimonio familiar, los cuales solicitó, fueran determinados por la Corte en equidad. A propósito del lucro cesante, requirieron a la Corte tener en cuenta la información remitida por el Estado relativa a los salarios mensuales de los Magistrados de la Corte Suprema de Honduras entre 2013 y febrero de 2016, incluyendo los aguinaldos, vacaciones y decimocuarto salario. Con base en ella y a partir de los cálculos realizados por los representantes, éstos estimaron que cada víctima debía recibir USD $365.374.52 (trescientos sesenta y cinco mil trescientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y dos centavos). Asimismo, solicitaron que se ordene a Honduras regularizar o reintegrar los aportes jubilatorios que les hubiesen correspondido a las víctimas desde el momento de su destitución, conforme al régimen salarial y prestacional que correspondería a sus cargos durante su periodo, incluyendo las sumas que habrían correspondido a cada una de las víctimas como aportación. Finalmente, los representantes solicitaron a la Corte considerar la necesidad de indexar las sumas cuyo pago sea ordenado. Por ende, estimaron que cada víctima debería recibir USD $434.560 (cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América). 196. En cuanto al daño inmaterial, los representantes solicitaron a la Corte fijar en equidad una indemnización que permita reparar los daños ocasionados a las víctimas tales como la ansiedad, estrés, el deterioro de su salud, la afectación de su proyecto de vida, su unidad familiar y “las expectativas económicas […] al no poder desempeñarse como magistrados judiciales y recibir una remuneración que les permitiera a ellos y a sus familiares gozar de una forma de vida como la que tenían antes de la destitución”. 193 198. Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 307, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. -48-

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