‐6‐  solicitadas por las víctimas que fuera recogida al numeral 21 (rectius10), que se hacen por ante esta Corte, tuvieron que haberse canalizado a través de una acción específica existente en Venezuela, cual es, la de las demandas patrimoniales contra la República, con todos los requisitos que ello conlleva (artículo 5, numeral 24, en concordancia con el primer párrafo del mismo artículo todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de Venezuela4). Aunado a lo anterior, y sin haber querido ser exhaustivo con la gama de posibilidades existentes en el derecho interno venezolano, debo señalar que las acciones referidas conviven con los recursos y acciones que existen dentro de la jurisdicción penal venezolana, las cuales, como fue alegado por el Estado venezolano, tampoco fueron agotados integralmente. Un breve comentario respecto de ellas se realizará más adelante. Los medios internos descritos, a juicio de quien disiente, cumplen con las exigencias de la Convención, según las cuales los Estados se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las presuntas víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), que los mismos sean sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Como se desprende del expediente sustanciado por ante esta Corte al contrastarlo con lo que aquí se expone, se evidencia que no fueron agotadas efectivamente por las presuntas víctimas los recursos de la jurisdicción interna tendientes a la protección de Derechos Humanos, reparación de daños, etc., lo que a tenor de lo establecido en los artículos 46.a y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)5, se configura como una causal de inadmisibilidad, lo cual a criterio de quien salva su voto, constituía una cuestión de orden público internacional, verificable, aún oficiosamente bien por la Comisión6 o bien por la                                                               4 Artículo 5: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. …omissis… 24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); … omissis… El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.” 5 Artículo 46 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; (…) Artículo 47 La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46; (…) 6 Conforme al numeral 1 artículo 31 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos humanos es a la Comisión a la que le corresponde verificar si se han interpuesto y agotados los recursos de la jurisdicción interna

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