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Corte, aún cuando, como se señaló, esta defensa preliminar fue opuesta por el
Estado venezolano inicialmente por ante esta Corte al momento de contestar la
demanda.
Es por ello que sólo luego de haberse agotado estas acciones (y siempre
teniendo en consideración la debida congruencia y conexidad que debe
existir entre lo solicitado ante la jurisdicción interna y lo que sería la
pretensión por ante la Comisión y luego ante esta Corte), es que pudiera
accederse al sistema de protección interamericano o en su defecto que existiera
prueba que ellas son inefectivas, inoperantes para solventar el conflicto planteado.
Dicho en otras palabras, lo que constituya la pretensión por ante este Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos debe estar íntimamente
relacionado con las acciones agotadas en el derecho interno, para así verificar
entre otras cosas la idoneidad o no de la vía escogida para proteger, en la
instancia internacional, la situación denunciada que se supone infringida, así como
el debido agotamiento de los recursos internos, todo ello para darle oportunidad al
Estado no sólo de examinar y declarar a través de sus recursos internos la
resolución del conflicto planteado sino de reparar los daños eventualmente
causados. Es por eso que la Jurisdicción internacional tiene carácter subsidiario,
coadyuvante y complementario7 de la jurisdicción interna.
Alguna probanza que las acciones señaladas supra (o alguna otra acción distinta
que pudieran existir), fueran intentadas o que las mismas demostraran efectividad
o no del derecho interno, no fue agregada a los autos, ni mucho menos existió
justificación probatoria alguna de porqué no fueron ejercidos, ello de conformidad
con la exigencia prevista en el artículo 46 numeral 2 literales a,b,c., de la
Convención, en consecuencia lo procedente, a juicio de quien suscribe este voto
disidente, tuvo que haber sido reexaminar los razonamientos de la Comisión
acerca del agotamiento de los recursos internos, y llegar a la conclusión que la
petición introducida por ante ella ha debido ser declarada inadmisible.
Esta Corte se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la oportunidad
para decidir sobre una causal de inadmisibilidad como la planteada por el Estado y
ha señalado que se puede realizar de manera previa a la sentencia de fondo8 o
7
Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66; y Caso Zambrano Vélez y otros
Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 47; El Efecto de las
Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión
Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr.
26; y Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61.
8
; Vid. sentencia a favor de una decisión preliminar distinta a la del fondo Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs.
Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90; y Caso Godínez Cruz Vs.
Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 93.
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