3
7.
Los escritos de 30 de julio y 1 de agosto de 2012, mediante los cuales la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la
Comisión”) y los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)
presentaron sus observaciones a la información remitida por el Estado el 6 y 18 de julio de
2012 (supra Visto 6).
8.
Las notas de la Secretaría de 22 de enero de 2013, mediante las cuales, siguiendo
instrucciones del Presidente en Ejercicio, se solicitó al Estado y a los representantes que, a
más tardar el 29 de enero de 2013, informaran si los montos correspondientes al “contrato
a todo costo por la construcción de nicho en calidad de perpetuo” y a la “agencia funeraria”
fueron asumidos por el Estado y, en su caso, presentaran la documentación que lo
acreditara.
9.
Los escritos de 29 y 30 de enero de 2013, mediante los cuales los representantes y
el Estado presentaron, respectivamente, la información requerida (supra Visto 8), así como
otra información sobre el cumplimiento de la Sentencia (infra Considerandos 18 y 19).
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el
cumplimiento de sus decisiones.
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las
sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en
la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo
dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
3.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un
principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado
por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado
esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la
responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los
Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104,
párr. 60, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012, Considerando segundo.
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts.
1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Albán Cornejo Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2013, Considerando quinto.
3
Cfr. Caso Castillo Petruzzi
Corte Interamericana de Derechos
Cornejo Vs. Ecuador. Supervisión
Derechos Humanos de 5 de febrero
y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Albán
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
de 2013, Considerando quinto.