8.
El informe presentado el 1 de febrero de 2021 por el Estado referido a la supervisión
de cumplimiento conjunta respecto de la medida de reparación relativa a determinar el
paradero de las víctimas o localizar, identificar y entregar sus restos mortales ordenada en
las Sentencias de once casos peruanos, y las observaciones presentadas por los
representantes el 28 de mayo de 2021 8. La Comisión no presentó observaciones.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones 9 , la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso en el 2015 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso ocho medidas
de reparación (infra Considerandos 4 a 6, 23, 24, 35, 43, 50 y 57) y el reintegro al Fondo de
Asistencia, el cual ya fue realizado (supra Visto 3).
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual
es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 10. Los
Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones
convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos
internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de
los tratados de derechos humanos11.
3.
Seguidamente, la Corte determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado de
todas las reparaciones ordenadas en la Sentencia. El Tribunal estructurará sus
consideraciones en el siguiente orden:
A) Obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
responsables ............................................................................................................. 4
B) Buscar, exhumar e identificar los restos humanos localizados en la mina ‘Misteriosa’ o
‘Vallarón’…………………………………………………………………………………………………………………………………..11
Marlon Merodio Llanos, Procurador Público del Seguro Integral de Salud; Oscar Manuel Espejo Fernández,
representante de la Gerencia de Riesgo y Evaluación de las Prestaciones del Seguro Integral de Salud; Jazmín Gianina
Monrroy Polanco, Abogada del Ministerio de Salud, y Rosa María Zapata Guizado, representante de la Dirección de
Salud Mental de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública del Ministerio de Salud; b) por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Edgar Stuardo Ralón Orellana, Comisionado; Jorge Meza Flores,
asesor, e Ignacio Bollier, asesor; c) las víctimas: Zenón Cirilo Osnayo Trunque, Marino Huamaní Vergara, Marcelo
Hilario Quispe, y Maura Ccora Hilario; y d) sus representantes: Milton Gens Campos Castillo, Germán Vargas Farías
de la organización Paz y Esperanza, y Gisela De León, Florencia Reggiardo, Patricia Cruz Marín, y Francisco Quintana
del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
8
Ello no obsta a que, en una posterior resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia, el Tribunal
realice consideraciones adicionales referidas a dichos escritos.
9
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
10
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Hernández Vs.
Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 27 de mayo de 2021, Considerando 2.
11
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Hernández Vs. Argentina, supra nota 10,
Considerando 2.
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