10
excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que
se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene
que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos
humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación17.
30.
En el presente caso, la Comisión ofreció dos peritos señalando que el “caso incorpora
cuestiones de orden público interamericano”. Consideró que “dado que la víctima fue
violada sexualmente por agentes estatales al momento de su detención, sin que se hubiera
adoptado medida alguna para investigar lo sucedido, el caso representa una oportunidad
para que la Corte Interamericana profundice en el análisis de diferentes formas de violación
sexual como actos de tortura y las obligaciones [que esto genera]”. Además, de acuerdo a
la Comisión, “la Corte podrá consolidar su jurisprudencia sobre la incompatibilidad del
procesamiento por delitos de terrorismo bajo la vigencia del Decreto Ley 25475, [y
precisar] sobre las violaciones al debido proceso”.
31.
Tomando en cuenta lo anterior, la Comisión ofreció el dictamen pericial de Patricia
Viseur Sellers sobre “las diferentes formas de violencia sexual y su caracterización a la luz
del derecho internacional de los derechos humanos. Asimismo, la perita se referir[ía] a los
elementos que resultan relevantes para calificar diversas formas de violencia sexual como
actos de tortura, así como a las obligaciones internacionales de investigación y sanción de
los responsables en este tipo de casos. Finalmente, la perita declarar[ía] sobre los
estándares internacionales a tener en cuenta al momento de definir las reparaciones en
casos relacionados con violencia sexual”. Al respecto, la Comisión señaló que “[l]a forma de
violación sexual ocurrida en perjuicio de la víctima del presente caso no ha sido conocida
por la Corte ni calificada jurídicamente como tal, por lo que en consideración de la Comisión
resultará de utilidad para el Tribunal contar con elementos conceptuales y un estudio de
jurisprudencia relevante en derecho penal internacional, en el derecho internacional de los
derechos humanos y en el derecho comparado sobre esta materia”. Agregó que “el peritaje
también contribuir[ía] a la Corte en el análisis probatorio de este tipo de hechos”. La
Comisión concluyó que “las determinaciones que efectúe la Corte sobre estas temáticas
incidirán necesariamente en el desarrollo de la jurisprudencia interamericana y, en tal
sentido, el peritaje propuesto se encuentra relacionado con el orden público
interamericano”.
32.
La Comisión también ofreció el peritaje de Stefan Trechsel sobre “los estándares
internacionales en materia de debido proceso penal que resultan relevantes al momento de
analizar restricciones al debido proceso, por ejemplo, a las posibilidades de ejercer el
derecho de defensa, en el contexto de marcos legales diseñados para la persecución y
sanción de terrorismo. El perito ofrecer[ía] elementos para analizar la compatibilidad de
dichas restricciones con la Convención Americana”. La Comisión señaló que, en casos
relacionados con procesos por terrorismo en el Perú, la Corte aún no ha conocido en detalle
las “diversas limitaciones al ejercicio del derecho de defensa, la violación a la presunción de
inocencia y la aplicación retroactiva de los extremos sustantivos de[l Decreto Ley 25475]”,
incluidas en este caso. La Comisión agregó además que “el presente caso cuenta con la
particularidad de que en la determinación de las medidas de reparación tanto las relativas a
la situación procesal de la víctima como las medidas de no repetición, la Corte
Interamericana deberá tener en cuenta las modificaciones normativas que se dieron a nivel
interno como consecuencia de la actuación del Tribunal Constitucional en el año 2003 y
respecto de las cuales en el caso Lori Berenson Mejía la Corte no se pronunció en detalle”.
17
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de
diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente
de la Corte de 15 de febrero de 2013, Considerando décimo primero.