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afecte su imparcialidad12. Asimismo, en anteriores oportunidades este Tribunal ha señalado
que el ejercicio de una función pública no debe ser automáticamente entendido como una
causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este
Tribunal13, ya que es necesario valorar si los cargos ocupados por el perito ofrecido
pudieran afectar su imparcialidad para rendir el dictamen pericial para el cual fue
propuesto14.
27.
El Presidente en ejercicio nota que el propio señor Llaque Mora confirmó estar
vinculado actualmente a la Procuraduría Especializada para Delitos de Terrorismo, la cual se
encarga de la “defensa jurídica del Estado”. En este sentido, el Presidente en ejercicio
estima que la labor de defensa del Estado que realiza el señor Llaque Mora a nivel interno
muestra una relación de subordinación con el Perú que pudiera afectar su imparcialidad
para rendir un peritaje en el presente caso. Asimismo, para efectos de los procesos ante
este Tribunal, resulta irrelevante que la Procuraduría de Terrorismo dependa del Ministerio
del Interior, mientras que la Procuraduría Supranacional, encargada de la defensa del
Estado ante la Corte Interamericana, dependa del Ministerio de Justicia. Ambos son órganos
del Estado, el cual constituye la parte demandada en el presente caso. La Corte recuerda
que, ante la jurisdicción internacional, es únicamente el Estado como tal, y no sus
respectivos poderes, el que comparece ante los órganos de supervisión de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos15. En consecuencia, el Presidente en ejercicio considera
que la causal de recusación del artículo 48.1.c. del Reglamento aplica a la situación del
señor Llaque Mora.
28.
Sin embargo, esta Presidencia en ejercicio estima pertinente recibir su declaración a
título informativo, dado la experiencia del señor Llaque Mora sobre el tema. El objeto de su
declaración como declarante a título informativo será definido en la parte resolutiva de esta
Resolución (infra punto resolutivo quinto), a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su
valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según
las reglas de la sana crítica.
G. Admisibilidad de
Interamericana
la
prueba
pericial
ofrecida
por
la
Comisión
29.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se
afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos��,
cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 16. El sentido de esta
disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho
12
Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 13 de septiembre de
2011, Considerando décimo cuarto, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Resolución del Presidente de
la Corte de 25 de enero de 2012, Considerando vigésimo.
13
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de
18 de marzo de 2009, Considerando octogésimo octavo, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia.
Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012, Considerando vigésimo.
14
Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte
de 3 de junio de 2011, Considerando vigésimo cuarto, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Resolución
del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012, Considerando vigésimo.
15
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 7
de septiembre de 2012, Considerando décimo segundo.
16
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de
diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la
Corte 19 de febrero de 2013, Considerando trigésimo cuarto.