7 cuando se ordena recibir una prueba ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso. El Presidente en ejercicio considera que las observaciones del Estado respecto a la determinación de las presuntas víctimas, la limitación del objeto y marco fáctico del caso o la precisión en cuanto al estatus migratorio de la señora J en el Reino Unido, son todas cuestiones que no corresponde a esta Presidencia en ejercicio determinar en la presente etapa procesal. Dichas objeciones constituyen alegatos sobre cuestiones que las partes pretenden demostrar en el presente litigio y cuyo eventual valor se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso. Una vez que dicha prueba sea evacuada, el Perú tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias sobre su contenido. En consecuencia, el Presidente en ejercicio estima que las objeciones del Estado respecto a las declaraciones testimoniales ofrecidas por la representante no son procedentes. 18. En virtud de lo expuesto y tomando en cuenta que las declaraciones de la hermana de J, la pareja de J, Susan Pitt y Martin Rademacher resultan útiles en el análisis del eventual fondo del presente caso, el Presidente en ejercicio admite las mencionadas declaraciones, propuestas por la representante en su debida oportunidad procesal. El valor de tales declaraciones será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dichos testimonios se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos primero y quinto). E. Objeciones de la representante ofrecidas por el Estado a las declaraciones testimoniales 19. Además de los testimonios no objetados (supra Considerando 6), el Estado ofreció el testimonio de Ana María Mendieta “[e]n su condición de Directora del Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables [quien declararía] respecto a los estándares en las investigaciones sobre violencia contra la mujer y la implementación de programas de formación de funcionarios”. La representante objetó dicho testimonio señalando que la señora Mendieta “no est[aría] siendo llamada a dar testimonio sobre aspecto fáctico alguno en el presente caso[,] sino sobre un tema general de ‘estándares en las investigaciones sobre violencia contra la mujer y la implementación de programas de formación de funcionarios’”. 20. Al respecto, esta Presidencia en ejercicio recuerda que cuando una persona es llamada a declarar como testigo ante la Corte puede referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración y debe limitarse a contestar clara y precisamente las preguntas que se le formulan, evitando dar opiniones personales11. En este sentido, dichos hechos y circunstancias pueden incluir los estándares en las investigaciones sobre violencia contra la mujer y la implementación de programas de formación de funcionarios, siempre y cuando le consten a la testigo propuesta. 21. Adicionalmente, el Estado propuso el testimonio de Nancy de la Cruz Chamilco. En su escrito de contestación el Estado había señalado que “en su condición de médico[…] legista[…] que firma[…] el Certificado Médico Legal [No.] 15339-L de fecha 18 de abril de 1992, declarar[ía] respecto al resultado del mismo, el grado de lesiones y la ubicación de las mismas”. Sin embargo, en la lista definitiva el Estado indicó que la mencionada testigo declararía, “[e]n su condición de médico legista que supervisó el examen realizado a la 11 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte de 2 de julio de 2010, Considerando vigésimo primero, y Caso Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de marzo de 2012, Considerando vigésimo.

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