8
señora J, respecto al resultado del examen, el grado de lesiones y la ubicación de las
mismas”. La representante objetó dicho testimonio indicando que “el Estado atribuye haber
ocupado un cargo (de ‘Directora General de la Dirección General Médico Legal de Lima’
[…]), y un rol de supervisión del examen médico-legal pero sin que ello conste en el propio
documento [anexado como prueba por el Estado en su contestación]”.
22.
Esta Presidencia en ejercicio nota que, si bien el Estado modificó la condición en la
cual habría participado la señora Nancy de la Cruz Chamilco en el examen médico, el objeto
del mismo no fue modificado ni sustancial ni significativamente. El Presidente en ejercicio
estima que las observaciones de la representante, respecto a la efectiva participación de la
señora Nancy de la Cruz Chamilco en el examen médico que le fue practicado, constituyen
alegatos sobre los hechos que las partes pretenden demostrar en el presente litigio, por lo
que, tomando en cuenta lo establecido en el Considerando 17 supra, el Presidente en
ejercicio considera que dichas objeciones no son procedentes en esta estapa procesal.
23.
En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente en ejercicio admite las
declaraciones testimoniales de Ana María Mendieta y Nancy de la Cruz Chamilco, propuestas
por el Estado. El valor de tales declaraciones será apreciado en la debida oportunidad,
dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El
objeto y la modalidad de dichos testimonios se determina en la parte resolutiva de la
presente Resolución (infra punto resolutivo primero).
F. Recusación realizada por la representante de un perito ofrecido por el
Estado
24.
El Estado ofreció el peritaje de Federico Javier Llaque Moya, quien “[e]n su condición
de abogado especializado en procesos penales por terrorismo [rendiría] peritaje respecto al
proceso penal aplicable a los delitos de terrorismo, sus modificaciones normativas, la
flagrancia en tales delitos, así como su tipología como delitos permanentes o de comisión
continuada”. La representante interpuso una recusación en contra de dicho perito, con
fundamento en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte, debido a que como abogado
de la Procuraduría Especializada para Delitos de Terrorismo “[t]iene […] o ha tenido relación
de subordinación funcional con la parte que lo propone”.
25.
De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte se trasladó al señor
Llaque Moya la recusación planteada en su contra por la representante. En sus
observaciones, el señor Llaque Moya confirmó que es abogado de la Procuraduría
Especializada para Delitos de Terrorismo y explicó que “los Procuradores Públicos ejercen la
defensa jurídica del Estado”. No obstante, alegó que “los Procuradores y sus abogados,
ejercen su función con capacidad libre y autónoma, dentro del marco de la [d]efensa
[j]urídica del Estado”. Asimismo, indicó que el Procurador Público Especializado en Delitos
de Terrorismo “depende administrativamente del Ministerio del Interior, y no del Ministerio
de Justicia, de la cual depende la Procuraduría Supranacional, la cual [le] propuso participar
como perito”, por lo cual, señaló que no tiene “relación funcional de subordinación con la
Procuraduría Pública Supranacional”. El señor Llaque Mora indicó además que ambos
ministerios forman parte del poder ejecutivo.
26.
El Presidente en ejercicio recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del
Reglamento, para que la recusación de un perito sobre esa base resulte procedente está
condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del
perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal,